REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
EXPEDIENTE N° 11897
PARTE ACTORA:
MARISOL RODRÍGUEZ DE ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.180.019, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES:
GUILLERMO MORILLO PRIETO y REMCZY MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 9184 y 127624, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RAFAEL IGNACIO BRICEÑO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.804.377, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM:
DORISMEL JUNIO ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.700.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre del año 2 008, el tribunal admitió en derecho la demanda intentada.
En fecha 27 de enero del año 2009, este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de febrero de 2009, fueron consignados los carteles a la causa. En fecha 5 de marzo del año 2009, el tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar del estado Zulia, para practicar la citación cartelaria del ciudadano, Rafael Ignacio Briceño Canelon.
En fecha 8 de junio del año 2009, la secretaria natural de este juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de julio del año 2009, el tribunal designó defensor ad-litem del ciudadano Rafael Ignacio Briceño Canelón a la abogada Dorismel Álvarez.
En fecha 6 de octubre del año 2009, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda y el día 13 de noviembre la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en derecho, tal como consta en el auto de fecha 3 de diciembre del año 2009.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana Marisol Rodríguez de Zamora, señaló que en fecha 14 de febrero del año 2008 contrató mediante una opción de compra-venta con el ciudadano, Rafael Ignacio Briceño Canelón, un inmueble descrito en las actas.
Refirió que el señor Rafael Ignacio Briceño Canelón, no ha cumplido con las obligaciones contractuales establecidas en el contrato, porque solamente canceló los primeros 20.000,00, establecidos en la cláusula tercera, puesto que el monto de 140.000,00, que debía de ser cancelado al momento del documento definitivo no lo ha cancelado.
En tal sentido fundamentó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1141, 1264, 1270, 1271, 1486, 1488 y pretende la resolución del contrato antes referido.
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados en la demanda.
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de febrero del año 2008, anotado bajo el N° 65, tomo 32, de los libros respectivos.
El documento que antecede no puede estimarse, en tanto que es el instrumento fundante de la acción, por lo tanto el mismo se estimará o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este tribunal cree oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, conforme a los argumentos que de seguidas se explanan:
Así se observa que la parte actora demanda la resolución del contrato de opción de compra-venta, en virtud de que el ciudadano Rafael Ignacio Briceño Canelón, incumplió con las obligaciones contractuales.
Pues, según sus argumentos el demandado solamente le canceló los primeros Bs. 20.000,00, establecidos en la cláusula tercera del contrato, y refirió que el monto de Bs. 140.000,00, que debía de ser cancelado al momento del documento definitivo no lo ha cancelado.
Así pues, con relación al contrato objeto del presente juicio, considera este sentenciador necesario, traer a colación doctrina del Dr. Rafael Gelman, en su obra titulada “Contratos y Garantías”, en la cual refiere que la promesa es un precontrato y se pueden distinguir tres modalidades, a saber; la promesa unilateral de vender, la promesa unilateral de comprar, y la promesa recíproca de compra-venta. En el presente caso se está en presencia de una promesa recíproca de compra-venta
El contrato objeto del presente juicio es de fecha 14 de febrero del año 2008 y fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo; a este respecto es menester destacar el contenido de la cláusula tercera, cláusula esta denunciada como incumplida, a saber:
Tercera: “El precio de venta será pagado por EL (sic) PROMITENTE (sic) COMPRADOR (sic) de la siguiente manera: A) (sic) Al momento de la firma del presente documento y en calidad de OPCIÓN (sic) DE (sic) COMPRA (sic), pagará la cantidad de VEINTE (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) FUERTES (sic) (Bs. F. 20.000,00), imputables al precio de venta. B) (sic) El remanente, es decir, la suma de CIENTO (sic) CUARENTA (sic) MIL(sic) BOLÍVARES(sic) FUERTES (sic) (Bs. F. 140.000,00) del precio total de venta, lo cancelarán dentro del plazo de NOVENTA (sic) (90) (sic) DÍAS (sic) calendarios consecutivos, mas (sic) una prorroga (sic) de treinta (30) (sic) días calendario que es el plazo de la presente opción de compra, momento en el cual deberá otorgar el documento definitivo de venta, y no deberá existir sobre el inmueble gravamen alguno”
Ahora bien, en toda opción de compra-venta deben existir el objeto, el consentimiento y la causa; igualmente, para que se perfeccioné la venta definitiva la parte compradora debe cancelar el precio total de la opción.
El precio, entonces, se define como la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Otras veces lo fija el vendedor de viva voz o mediante listines, catálogos (libros, mercaderías) o lo fija el comprador (ventas en subasta pública).
Sin embargo, el precio puede quedar sometido al arbitrio de un tercero nombrado por las partes en el acto de la venta. También puede estipularse que la elección del tercero se haga con posterioridad por las partes, de común acuerdo, con tal de que quede estipulado en la convención el modo de nombrar el tercero, a falta de nombrar el tercero, a falta de acuerdo entre las partes. Si el tercero escogido no quiere o no puede convenirse en que el precio se fije con referencia al corriente en un mercado y en un día determinado.
Se observa, entonces, que el comprador tiene la obligación fundamental de pagar el precio; respecto a esta obligación el artículo 1527 dispone: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”; (negritas y subrayado del tribunal).
En tal sentido y de acuerdo a la norma transcrita el precio debe cancelarse en el día y lugar determinados en el contrato, y este precio o pago debe estar constituido por los siguientes elementos, a saber:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación, denominada también en doctrina intención de pagar.
3. Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4. El objeto del pago, es decir, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.
Ahora bien, para que proceda una acción resolutoria es necesario que existan varias condiciones, a saber:
1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
2. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
3. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación no habrá lugar a la resolución.
4. Es necesario que el juez declare la resolución. La doctrina, está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
En algunos países como Francia, Suiza y Alemania, las partes pueden considerar resuelto un contrato cuando se vence un plazo de gracia que concede una de las partes a la otra para que cumpla su obligación, plazo que en general es de quince días. En Venezuela, no existe esa modalidad.
La doctrina señala que las personas que pueden pretender la resolución de un contrato son: las partes y sus causahabientes universales o a título universal y el acreedor de una de las partes mediante la acción oblicua o subrogatoria.
Con relación a los efectos de la resolución, la doctrina señala los siguientes:
1. La terminación del contrato bilateral que al ser declarado resuelto se extingue.
2. Un efecto retroactivo mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, es decir, las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.
Ahora bien, en las actas quedó evidenciado que la parte demandada no canceló la parte restante del precio de la opción en el lapso contractual estipulado; es decir, el contrato fue autenticado el día 14 de febrero del año 2008, es decir, transcurrieron los 90 días, más los 30 días de prórroga otorgados y la parte demandada incumplió con una de sus obligaciones.
En tal sentido; este juzgador invoca el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
La norma que antecede establece la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Es decir, el artículo en referencia consagra de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En tal sentido y establecido lo anterior, considera este juzgador que la parte demandante demostró el incumplimiento de la parte demandada, en virtud de que la misma no canceló el saldo restante (Bs. 140.000,00) en el lapso contractual estipulado; todo lo cual llevan a este juzgador a declarar con lugar la demanda y, por vía de consecuencia, se resuelve el contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de febrero del año 2008; inscrito bajo el N° 65, tomo 32, de los libros respectivos, y en el cual la ciudadana Marisol Beatriz Rodríguez de Zamora, le dio en opción de compra al ciudadano Rafael Ignacio Briceño Canelón, un inmueble, ubicado en la calle Los Medanos, sector Los Medanos, conjunto residencial Clasicc, Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual tiene una superficie de 150,08 mts.2, y posee los siguientes linderos: norte: 13,05 mts., linda con la parcela N° 1; sur: 13,05 mts., y linda con la parcela N° 3, este: 11,50 mts., y linda con la parcela N° 6 y oeste: 11,50 mts., y linda con la vía interna del parcelamiento.
En consecuencia, la parte demandada deberá entregarle a la parte actora el inmueble antes descrito, y ésta (parte actora) deberá reintegrarle la cantidad de Bs. 10.000,00 a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato resuelto; en virtud de que el incumplimiento es imputable a la parte demandada; y la parte actora tiene el derecho de retener el 50% de la suma cancelada al inicio de contratar la opción.
Asimismo, se acuerda la indexación solicitada en el escrito libelar ordenándose realizar una experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta intentó la ciudadana, Marisol Rodríguez de Zamora, en contra del ciudadano Rafael Ignacio Briceño Canelón y, por vía de consecuencia, se resuelve el contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 14 de febrero del año 2008; inscrito bajo el N° 65, tomo 32, de los libros respectivos, y en el cual la ciudadana Marisol Beatriz Rodríguez de Zamora, le dio en opción de compra al ciudadano Rafael Ignacio Briceño Canelón, un inmueble, ubicado en la calle Los Medanos, sector Los Medanos, conjunto residencial Clasicc, Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual tiene una superficie de 150,08 mts.2, y posee los siguientes linderos: norte: 13,05 mts., linda con la parcela N° 1; sur: 13,05 mts., y linda con la parcela N° 3, este: 11,50 mts., y linda con la parcela N° 6 y oeste: 11,50 mts., y linda con la vía interna del parcelamiento. En consecuencia, la parte demandada deberá entregarle a la parte actora el inmueble antes descrito, y ésta (parte actora) deberá reintegrarle la cantidad de Bs. 10.000,00 a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato resuelto; en virtud de que el incumplimiento es imputable a la parte demandada; y la parte actora tiene el derecho de retener el 50% de la suma cancelada al inicio de contratar la opción. Asimismo, se acuerda la indexación solicitada en el escrito libelar ordenándose realizar una experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela; todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo al primer día del mes de junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede signada con el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11897
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