Exp. No. 47.564/AC
HOMOLOGADO Transacción
Parte actora: Inversiones Agropecuarias Gabri C.A.
Parte demandada: Renato Martínez Finol e Irma Finol Suárez.





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Ocho (08) de Junio de 2.010
200° y 151°

Ocurre ante este Tribunal, los ciudadanos RENATO SEGUNDO MARTINEZ FINOL e IRMA TERESA FINOL SUÁREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.255.577 y 13.592.790 respectivamente, domiciliados en la Población de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia parte demandada en el presente proceso, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ VEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.746 por una parte y por la otra el ciudadano IRENEO JOSE ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.682.233 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.989 obrando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil con domicilio en la Población de San José Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia denominada INVERSONES AGROPECUARIAS GABRI, C.A (INAGRA) empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) registrada bajo el Número 7°, Tomo 89-A de los libros de comercio llevados por dicho registro, en la cual celebran una transacción y solicitan la homologación del mismo por parte de este Órgano Jurisdiccional, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a estudiar el acuerdo entre las partes realizando las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Esta Juzgadora pasa a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Asímismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:
a) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.
b) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.

De la transacción suscrita, se evidencia que los ciudadanos RENATO SEGUNDO MARTINEA FINOL E IRMA TERESA FINOL SUAREZ plenamente identificados exponer lo siguiente: “Nos damos por citados, notificados y emplazados e intimados para todos y cada uno de los actos del presente proceso, renunciamos expresamente a los lapsos que nos concede la norma adjetiva para formalizar nuestras defensas y alegatos (…) ofrezco cancelar en los montos y oportunidades siguientes: a la cantidad de SETENTA Y CONCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 Bs. 75.000,oo) que cancelamos en este acto representados en dos (02) efectos mercantil de tipo cheque a la Orden de Gabriel Paz signados con los números 04001133 Y 31001132 los cuales giran sobre haberes existentes en la cuenta corriente Número 0116-0131-67-0005241294 de la entidad financiera banco Occidental de Descuento, a entera satisfacción. b) NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 90.000,OO que cancelamos a la parte actora o a quien sus derechos hubiere o representare en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el día 27 de Junio de dos mil diez 27/06/ 2.010 representados en quince (15) búfalas preñadas con peso promedio de cuatrocientos kilos (400 kilos) por animal y estados de gestación superiores a tres (03) meses los cuales deberán contar con la aprobación y el visto bueno del Médico Veterinario Emilio Fernández y c) la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs 25.000,oo) que cancelaremos a la parte actora o a quien sus derechos hubiere o representare en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el día siete de julio de dos mil diez (07/07/2010).
Igualmente en la cláusula TERCERA expresaron lo siguiente: “…es entendido que el pago de las costas y costos procesales incluidos los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte demandante son de la única y exclusiva responsabilidad de la parte demandada, los cuales se estiman de común acuerdo en la cantidad de Doce Mil Bolívares fuertes (Bs. 12.000,oo9 incluidos dentro del precio pactado del ganado bufalino por recibir previsto en el literal “b” de la Cláusula Primera del Acuerdo.

Seguidamente, la parte actora ciudadano IRENEO JOSE ROMERO antes identificado expuso: “Visto y analizado el planteamiento formulado por los ciudadanos RENATO SEGUNDO MARTINEZ FINOL e IRMA TERESA FINOL SUAREZ y en el entendido de que todo acuerdo supone recíprocas concesiones entre sus otorgantes, de manera expresa y voluntaria acepto la propuesta formulada sin ningún tipo de objeción”.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuantes en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada por los ciudadanos RENATO SEGUNDO MARTINEZ FINOL e IRMA TERESA FINOL SUÁREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.255.577 y 13.592.790 respectivamente, domiciliados en la Población de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia parte demandada en el presente proceso, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ VEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.746 por una parte y por la otra el ciudadano IRENEO JOSE ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.682.233 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.989 obrando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil con domicilio en la Población de San José Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia denominada INVERSONES AGROPECUARIAS GABRI, C.A (INAGRA) empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) registrada bajo el Número 7°, Tomo 89-A de los libros de comercio llevados por dicho registro, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) signado bajo el No. 47.564 de la nomenclatura interna de este Juzgado, todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No.2515-2.010.


LA SECRETARIA: