Exp. 41.934/eli


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

Analizado como ha sido el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, y que dicho estadío procesal deviene con anterioridad a la fecha de incorporación de la Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc) como Jueza de este Despacho, por lo que, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales, deferidas por los Artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se está ante la obligación de avocarse al conocimiento de la causa.


CONSIDERANDO
La Separación del cargo de la anterior Juez del Despacho, Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, según Oficio N° 1451-08, de fecha 02 de julio de 2008, emitido por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la Resolución en sesión plenaria participada según oficio 1367-08 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual se requirió del nombramiento de un nuevo JUEZ con el carácter de PROVISORIO;

CONSIDERANDO
Que a los fines de actualizar administrativamente el Tribunal, se inició por el Juez saliente el inventario de causas, a partir del treinta (30) de junio de 2008.

CONSIDERANDO
Que en fecha 02 de octubre de 2008, la Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc., en su carácter de JUEZA PROVISORIA, toma posesión del Oficio Jurisdiccional;

CONSIDERANDO
Que a partir de la toma de posesión del cargo, el Despacho ha permanecido cerrado al acceso del justiciable, en razón de hallarse el Personal adscrito al mismo, efectuando labores administrativas.

CONSIDERANDO
Que según criterio jurisprudencial reiterado, desde la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil : “EL AVOCAMIENTO DEL NUEVO JUEZ, YA SEA POR RAZONES DE FALTAS ABSOLUTAS O TEMPORALES DEL JUEZ NATURAL O POR HABERSE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL ACCIDENTAL DE VEINTE CAUSAS, AL CONOCIMIENTO DEL CASO Y LA CONSIGUIENTE REANUDACIÓN DEL JUICIO, SIEMPRE QUE DICHA SITUACIÓN OCURRA EN EL LAPSO PARA SENTENCIAR...”.

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso, a los fines de que, una vez conste en actas la última notificación, transcurrirán diez (10) días de Despacho para la reanudación de la causa, e inmediatamente después, tres (3) días de Despacho adicionales, para que se proceda a la recusación e inhibición de este Jurisdicente, o en su defecto, transcurra el lapso de Ley para dictar Sentencia de mérito en el presente proceso. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES INTERVINIENTES EN ESTE PROCESO Y LÍBRESE BOLETA.

Por otro lado, vista la falta de avocamiento por parte de esta jurisdicente, en ejercicio del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Tenemos que en fecha 06 de Mayo de 2010, este Tribunal emitió un auto fijando oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el juicio, y la Depositaria Judicial encargada de la custodia del vehículo afectado de medida de secuestro; sin embargo, vista las anteriores consideraciones, se evidencia que dicho auto fue dictado sin otorgársele a las partes el lapso para la reanudación de la causa, ni la oportunidad para la recusación o inhibición, es decir, sin avocarse a la causa la Jueza que actualmente preside el Tribunal, por lo que en acogimiento al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de las anteriores consideraciones y por imperio del Artículo 310 ejusdem, REVOCA el auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2010, donde se convoca a una reunión entre las partes intervinientes en el presente juicio, declarando nulas las Boletas de Notificación libradas en la misma fecha en razón de dicha resolución. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se libró boleta.
LA SECRETARIA