REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp No 42.395/MOCH
Parte demandante: RAMON CASTRO
Parte demandada: JOSÉ RIVERA y otros
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de junio de 2.010
200º y 151º
Por cuanto se observa de las actas procesales que se cometió un error material en el auto de fecha 07 de junio de 2.010, donde se abstuvo de proveer lo solicitado por cuanto no constaba ningún poder otorgado a la ciudadana EVY BRACHO que le confiriera facultades para representar a la parte demandada en el presente proceso, y siendo que el mismo se encuentra inserto en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza principal, habiendo traído como consecuencia la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de fecha 03 de Junio de 2.010; este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa que tienen las partes en el presente proceso; deja sin efecto el auto de fecha 07 de junio de 2.010 y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de noviembre de 2.004, se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, plenamente identificados en actas, y a los fines de pronunciarse sobre las pruebas de informes correspondientes a la parte demandada, se ordenó oficiar a varios organismos los cuales se nombran a continuación:
1.- COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)
2.- MOVILNET TELECOMUNICACIONES
3.- TELCEL BELL SOUTH C.A, actualmente llamada MOVISTAR.
4.-OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
5.- BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2.005 se agregaron a las actas las resultas de los oficios dirigidos a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y en fecha 15 de abril de 2.010 las correspondientes al oficio dirigido a TELCEL BELL SOUTH C.A, actualmente llamada MOVISTAR.
Por auto de fecha 08 de enero de 2.010, este Tribunal se pronuncia sobre la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.009, en la cual se solicita fijar informes por cuanto no se evidenciaba para tal fecha las resultas de la prueba dirigida a la Sociedad Mercantil TELCEL BELL SOUTH C.A, actualmente llamada MOVISTAR, prueba esta relevante y determinante para la presente causa, ordenándose oficiar nuevamente a la misma.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2.010, la parte demandada, representada por su apoderada judicial ciudadana LILIANA SÁNCHEZ señala textualmente lo siguiente:
“….Vista la injustificada demora en la recepción de los informes solicitados por este despacho a la Sociedad Mercantil MOVISTAR C.A…(omisis)…….renuncio en este acto a la antes mencionada prueba de informes….”(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, realizada un breve síntesis, este tribunal considera pertinente citar el contenido del articulo 511 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “los informes de
las parte se presentaran en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”, en concatenación con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Republica la cual señala:


“…Según esta norma y por el principio de preclusión de los actos, del lapso probatorio se pasa automáticamente a los informes. El juez en principio no tendría que fijar la oportunidad para presentar los informes y las eventuales observaciones, por que estos tienen lugar como ya se dijo en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
En principio es así ope legis, sin embargo, a veces el proceso entra en crisis como es el caso que nos ocupa, además de la evacuación de prueba correspondiente a la evacuación de testigos…, así mismo señala al respecto, que los jueces en algunas oportunidades hacen uso indebido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el lapso para dictar sentencia, cuando lo legal y lógico, es fijar el acto para presentar informes, y en tal sentido refiere que:
“Esta circunstancia rompió la automatización de los lapsos, por eso se habla de crisis del proceso, siendo que en este caso el juez como director del proceso estaba en la obligación de “LLAMAR A INFORMES” utilizando correctamente la norma ut supra, que es el ultimo acto procesal de las partes en el proceso, independientemente que cumplan con su carga, así como la presentación de las observaciones, actividad esta de libre cumplimiento por las partes…”(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006. Exp Nº AA20-C-2003-000785), (subrayado y resaltado del tribunal).
De la anterior trascripción se evidencia, que la Sala ha dejado sentado la oportunidad en la cual el tribunal, a solicitud de parte, y en virtud de las facultades oficiosas que le confiere el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la oportunidad para fijar informes, esto es, cuando en el proceso las resultas de las pruebas aportadas por las partes se agregan a las actas procesales cuando se encuentra vencido el lapso de evacuación, todo esto con la finalidad de conservar el orden procesal para los actos subsiguientes.
En tal sentido, si bien la parte demandada en la diligencia de fecha 22 de abril de 2.010, renuncia sólo a la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil TELCEL BELL SOUTH C.A, actualmente llamada MOVISTAR; ya habiendo sido agregada sus resultas en fecha 14 de abril de 2.010 y siendo que no se pronuncia sobre las pruebas dirigidas a las Sociedades Mercantiles MOVILNET TELECOMUNICACIONES y a la entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, no evidenciándose ningún tipo de respuesta emitida por dichos organismos; en consecuencia, este Tribunal NIEGA el pedimento solicitado en el sentido de fijar la presente causa para el acto de informes, y ordena ratificar los oficios dirigidos a los dos organismos ut supra señalados y así posterior a ello, pronunciarse sobre dicha solicitud. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:


ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc) LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.