REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 40.524

PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.260, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo y la ciudadana GISELA MENDEZ MONTIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.298, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA ELJURI, GRETDY JOSE SOLARTE Y JOSE IGNACIO RENDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.303, 83.210 y 83.247.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE MACHADO MENDEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ DE MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.278.604 y 5.802.708, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil “DOBLE SENA, COMPAÑÍA ANONIMA” (PEÑA HIPICA DOBLE SENA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el día cuatro (04) de septiembre de mil noventa y cinco (1995), bajo el No.29, Tomo 85- A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARIANELA CANGA GARCIA y IRASEMA DELGADO RINCON inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.411, 23.409

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002).

I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002).

En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de demanda.

La codemandada MARIA ELENA FERNANDEZ otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIANELA CANGA inscrita el Inpreabogado No. 2.409., en fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).

La apoderada judicial de la parte codemandada MARIA ELENA FERNANDEZ, presentó escrito de contestación de demanda en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008).

La parte actora en la causa otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL PINEDA, GREYDY SOLARTE y JOSE RENDON inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.303, 83.210 y 83.247.

Este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil nueve (2009).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), participó en la Celebración del Acta Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil demandada, para la cual asistieron la totalidad de los accionistas de la referida Sociedad Mercantil, en la que se realizó la venta de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTA ACCIONES (2.400), con la debida aprobación de su cónyuge.

Afirma la parte actora que la Notaría Octava de Maracaibo, en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), anuló sin motivo alguno el instrumento donde consta el acta de asamblea, por lo que basados en dicho documento han descocido la venta de acciones que se realizada, por lo que, se le ha impedido asistir a las asambleas posteriores y ejercer su derecho al voto en las referidas sesiones, así como, tampoco se le ha cancelado los dividendos correspondientes como accionista, ni se le ha reconocido ningún otro derecho como accionista.



ARGUMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuesto por la parte actora en su escrito libelar.

Asevera la codemandada que la Sociedad Mercantil demandada “DOBLE SENA, COMPAÑÍA ANONIMA” (PEÑA HIPICA DOBLE SENA, C.A.) esta conformada por CINCUENTA (50), acciones tal y como consta en el acta constitutiva de la referida empresa, por lo que considera materialmente imposible que se haya realizado una venta de DOS MIL CUATROCIENTAS (2.400) acciones, así mismo, alega la parte demandada que existe una falta de legitimación pasiva, por existir un manifiesto error de identificación de la Sociedad Mercantil demandada y asevera no ser legitimados para ser llamados a la causa.

III
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA

La parte demandada en el proceso, alegó la falta de legitimación pasiva, por cuanto la Sociedad Mercantil demandada y sus representantes no coinciden con los datos aportados por el actor, ni con el documento fundante de la acción por lo que se hace necesario hacer el siguiente pronunciamiento, citando los argumentos normativos, jurídicos y jurisprudenciales.

Es criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

Para el autor Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Según Loreto (2006), la cualidad activa y la pasiva se derivan en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos, que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, en principio debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a al acción, no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda ya que precisamente la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.

Es criterio reiterado de la de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en Sentencia No. 01116, Expediente Nº 13353 de fecha diecinueve 19 de septiembre de dos mil dos (2002).

“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”

La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho , no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:

“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles...”.

De tal manera, que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.

En este sentido, esta Juzgadora verifica en la presente causa, que la identificación de la Sociedad Mercantil demandada “DOBLE SENA, COMPAÑÍA ANONIMA” (PEÑA HIÍCA DOBLE SENA C.A.), no coincide con la identificación de la Sociedad Mercantil, plasmada en el documento fundante de la acción, tal y como se verifica del estudio de las actas que acompañan el escrito libelar, y siendo que los ciudadanos JORGE MACHADO MENDEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ DE MACHADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.278.604 y 5.802.708, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, son representantes de la Sociedad Mercantil que se identifica, sin embargo, se constata que la demanda propuesta versa sobre un negocio realizado por una Sociedad Mercantil distinta a la identificada, por lo que, no existe una relación entre el derecho que se invoca y las personas a quienes se les tribuye la responsabilidad, en cuanto a que, al momento de realizar el negocio que alega la parte actora, los ciudadanos demandados actuaron como representantes de una Sociedad Mercantil distinta a la se identifica en el libelo de demanda, por lo que, esta Juzgadora verifica que hay una falta de legitimación pasiva, es decir, falta de cualidad de la parte demandada en el proceso, en consecuencia, la acción no prospera en derecho, por falta de legitimación pasiva, en el proceso. Así Se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos ALFREDO VINICIO OCANDO SARCOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.114.260, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo y GISELA MENDEZ MONTIEL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.708.298, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia., contra los ciudadanos JORGE MACHADO MENDEZ y MARIA ELENA FERNANDEZ DE MACHADO venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.278.604 y 5.802.708, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, y a la Sociedad Mercantil “DOBLE SENA, COMPAÑÍA ANONIMA” (PEÑA HIPICA DOBLE SENA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el día cuatro (04) de septiembre de mil noventa y cinco (1995), bajo el No.29, Tomo 85- A. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora del proceso por la naturaleza del fallo.
Así Se Decide.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.2.506.