REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.495
PARTE ACTORA: TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, arquitecto, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.830.154 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA G. URRIBARRI VERA, LESBIA MESA CARRIZO, ARISTALCO SOLANO y RAFAEL CAMEJO, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.065.155, V-4.533.710, V-14.824.168 y V-4.330.556, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.306, 16.432, 26.795 y 21.147, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.711.593 y 7.628.896, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: EUGENIO ACOSTA URDANETA, ORLANDO URDANETA REYES, MARCOS GIMÉNEZ y RAFAEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.5.164.580, 2.877.432, 14.136.734 y 18.394.796, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.29.164, 5.111, 142.969 y 142.970, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
FECHA DE ENTRADA: 10 de marzo de 2010.

DE LA SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la ciudadana MARÍA G. URRIBARRI VERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No.5.065.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.830.154 y de este domicilio, quien es accionista de la compañía CONSTRUCCIONES Y SUNISTROS GIANFRANCO, C.A., a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS a los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.711.593 y 7.628.896, respectivamente y de este domicilio, quienes fungen con el carácter de Presidente y Gerente de Operaciones de la referida sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de diciembre de 1998, bajo el No.4, Tomo 61-A, signada con el RIF: J-30576542 1, alegando en su escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Comercio en concordancia con el acta constitutiva-estatutaria de la sociedad de marras, el Presidente y el Gerente de Operaciones están obligados a rendir cuentas a los socios cada año, o cuando se requiera en asamblea de socios.
Así mismo expresó que su mandante desde hace mucho tiempo viene solicitando a sus socios que rindan cuentas correspondientes a las actividades mercantiles desarrollada en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, sin que hasta el momento hubiere sido posible, pese a los continuos requerimientos privados efectuados por su representada.
De igual manera adujo, que su mandante en virtud de los hechos irregulares realizó una auditoria por muestreo o al azar, percatándose de comprometedoras anomalías e incongruencias, y esto condujo a que convocara al resto de los accionistas para una asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 01 de octubre de 2009, y en vista de que los convocados no asistieron en la fecha indicada su mandante renunció al cargo de Gerente Administrativo que ostentaba por nombramiento hecho en asamblea.
Concluye expresando, que por razones de trabajo su mandante a principios del año 2003, se residenció en Costa Rica, y antes de salir de Venezuela otorgó a sus socios GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, poder amplio de administración y disposición de bienes, por cuanto entre ellos y su mandante existen varios negocios en común, pero es el caso que para finales de 2006 le fue revocado a GIOVANNI FRANCO MONGILLO y para agosto de 2009 se le revocó a JOSÉ FRANCO RATTO, por haber perdido la confianza que había para el momento de su otorgamiento, asimismo que había transcurrido varios períodos enteros o ejercicios económicos de actividad social y es necesario que todos los socios conozcan las cuentas tenidas por el gerente de operaciones de la empresa, respecto del desarrollo de la misma, razón por la cual se hacia imprescindible la intervención judicial, cuyo objeto es que la persona demandada rinda las cuentas del dinero manejado.
Ahora bien, este Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por rendición de cuentas incoado por la abogada en ejercicio MARIA G. URRIBARRI VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.306, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.830.154 y de este domicilio, ordenándose intimar a los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.711.593 y 7.628.896, respectivamente en su condición de Presidente (representante legal) y Gerente de Operaciones de la compañía CONSTRUCCIONES Y SUMINSTROS GIANFRANCO, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de diciembre de 1998, bajo el No.4, Tomo 61-A, signada con el RIF: J-30576542 1, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, para que presentaren las cuentas que le han sido solicitadas por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, en el horario destinado para despachar (8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde) .
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARÍA G. URRIBARRI VERA, consignó todo lo relacionado con los recaudos de intimación, a fin de que fuesen libradas las respectivas boletas de intimación.
El alguacil accidental de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios en relación a la intimación de los demandados en el presente caso.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010 este Tribunal ordenó intimar a la parte demandada en la presente causa.
El Alguacil accidental de este Tribunal en fecha 07 de abril de 2010, dejó constancia que le hizo entrega de la boleta de intimación al ciudadano JOSÉ FRANCO, pero que este se había negado a firmar la referida boleta.
En fecha 07 de abril de 2010, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que le hizo entrega de la boleta de intimación al ciudadano GIOVANNI FRANCO, pero que este se había negado a firmar la referida boleta.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el No.29.164, consignó poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el cual fue otorgado por los ciudadanos GIOVANNI FRANCOS MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO.-
En fecha 05 de mayo el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.164, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, presentó escrito en el cual procedió a formular defensa perentoria de fondo por falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener juicio.
Por escrito de fecha 10 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, alegó que el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA presentó escrito de contestación de demanda, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MOGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, sin tener el mandato expreso de los referidos ciudadano en el instrumento poder.
En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, actuando como apoderado judicial de los codemandados de autos, presentó alegatos con relación a lo alegado por la apoderada judicial de la parte actora.


DEL ESCRITO PRESENTADO POR PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.164.580, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.164 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.711.593 y 7.628.896, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en el presente juicio y actuando con el carácter de Presidente el primero de los nombrados y gerente de Operaciones el segundo, respectivamente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTRAOS GIANFRANCO, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 03 de diciembre de 1998, bajo el No.4, Tomo 61-A, presentó escrito en el cual alego la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar el presente juicio, y por consiguiente la falta de interés de sus representados para sostener el mismo.
Así mismo alego el apoderado judicial de los demandados en el presente juicio que la parte actora carece de cualidad para instaurar la presente acción, por cuanto en su escrito libelar solicita se ordene la rendición de cuentas de sus representados, ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, en su condición de Presidente y Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS GIANFRANCO C.A., obviando totalmente el contenido de lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece:” que la acción contra los administradores por hecho de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto…”.
Concluye expresando en su escrito el apoderado judicial de los codemandados ut supra señalados, que la ciudadana TERESA FRANCO RATTO es una accionista de la referida empresa, es por ello que carece de cualidad para intentar la acción en contra de los administradores, puesto que esta atribución le compete única y exclusivamente a la asamblea de accionistas.

ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

En fecha 10 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio MARÍA G. URRIBARRI VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.065.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.306, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, parte actora en el presente caso, presentó escrito en el cual expresa que el abogado en ejercicio EUGENIO ACOSTA URDANETA, presentó escrito de contestación de demanda, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO u JOSÉ FRANCO RATTO, sin tener el mandato expreso de los demandados antes citados, ya que no consta en actas el instrumento poder que le hubiese otorgado para tales fines, así como tampoco consta del instrumento poder agregado, que las facultades otorgadas por la persona jurídica hayan sido conferidas por las personas naturales.
De igual manera alega en su escrito que en virtud de que su mandante desde hace mucho tiempo viene solicitando a sus socios que rindan cuentas correspondientes a las actividades mercantiles desarrolladas en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, sin que hasta el momento hubiere sido posible, pese a los continuos requerimientos privados efectuados por su representada.
Continua expresando que en razón de los hechos irregulares su mandante realizó una auditoria por muestreo o al azar, percatándose de comprometedoras anomalías e incongruencias, y esto condujo a que convocara al resto de los accionistas para una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día primero (01) de octubre del año dos mil nueve (2009), y en vista de que los convocados no asistieron en la fecha indicada, su mandante renunció al cargo de gerente Administrativo que ostentaba por nombramiento hecho en Asamblea.
Concluye alegando que para principios del año 2003 su mandante por razones de trabajo se residencia en costa Rica, y antes de salir de Venezuela otorgó a sus socios GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, poder amplio de administración y disposición de bienes, por cuanto entre ellos y su mandante existen o tienen varios negocios en común, a parte de la referida sociedad mercantil, pero que para finales del año dos mil seis (2006) le fue revocado al ciudadano GIOVANNI FRANCO MONGILLO y para agosto de 2009 se le revocó a JOSÉ FRANCO RATTO, por haber perdido la confianza que había para el momento de su otorgamiento, es por lo que existe una relación de mandato entre ellos, y que aunado a su condición de accionista, a ella le nace la titularidad del derecho que aquí se ejerce, en consecuencia tiene la legitimidad activa o cualidad preceptuada legalmente para accionar contra los demandados, que como sus mandatarios y en sus cargos de Presidente y Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil citada, es por lo que deben rendir las cuentas solicitadas.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de los argumentos presentados por la parte demandada, ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, utes supra identificados, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

En este sentido el Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 13 de octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lancaster Pineda C. y otra Vs. José G. Pineda C., exp. N° 04-0741, S. RH N° 1184, la Sala expreso:
“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) que las mismas corresponden a un período distinto o a negocio diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…” (subrayada y en negritas por el Tribunal)

Así mismo es menester de esta operadora de justicia citar lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 310 del Código de Comercio, en cual reza lo siguiente:

“La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

En relación a la planteado en el presente caso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2005, expediente No.2004.001019, con Ponencia de la magistrada YRIS PEÑA DE ANDUEZA, dejó asentado el siguiente criterio:

“…En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece…”.

Este criterio consagra que en esta clase de procedimiento existen otra dos excepciones, tales como cuestiones previas o defensa de fondo, es por lo que una vez analizado los argumentos expuestos por la parte demandada, observa esta Operadora de Justicia que en el caso in cometo, los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, plenamente identificados en actas, optaron por oponer defensas de fondo, tal como se evidencia del escrito presentado por el abogado en ejercicio EUGENIO COSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.164, en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010) fundamentadas en la falta de cualidad del actor para instaurar la acción, según lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Comercio, y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho presentados por los demandados en el presente juicio y en atención a los criterios jurisprudenciales antes explanados, este Órgano Jurisdiccional considera procedente ordenar la suspensión del proceso especial de rendición de cuentas y la continuación del presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SUSPENDIDO el juicio especial de rendición de cuentas incoado por la ciudadana TERESA FRANCO RATTO, venezolana, mayor de edad, arquitecto, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V- 5.830.154 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos GIOVANNI FRANCO MONGILLO y JOSÉ FRANCO RATTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.711.593 y 7.628.896, respectivamente y de este domicilio y se ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, decidiéndose la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada en la sentencia de mérito; y en tal sentido se acuerda la notificación a las partes intervinientes en el presente proceso de la decisión dictada, y una vez que conste en actas las notificaciones de las partes, quedaran a derecho para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la ultima notificación. Así se Decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON R.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 2505-2010.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON R.

HNDU/ymf