Exp. 47.601/lvrh



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de junio de 2010
200º y 151º

Vista el anterior escrito presentado por el ciudadano NESTOR LUIS LUZARDO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.785.156, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JOHANA MÁRQUEZ LUZARDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 91.214, de este mismo domicilio, , donde solicita se decrete medida preventiva de embargo en la presente causa, y siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse este Sentenciador sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado ante este Despacho, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal disposición, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:

1. Letra de cambio signada con el No. 1/1, de fecha 20 de enero de 2009, por la cantidad de Bs. 500.000, oo, librada a la orden del ciudadano NESTOR LUIS LUZARDO, con fecha de vencimiento 20 de julio de 2009.

Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIA COMERCIALIZADORA DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el No. 6, Tomo 41-A, y ciudadano GUSTAVO BARRIOS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.747.391, de este mismo domicilio, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.046.437, 44) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. Para la ejecución de la presente medida, designar Perito Avaluador, Depositario Judicial y tomarles el juramento de Ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la demanda e intereses, mas el cincuenta por ciento del mismo, es decir, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 784.828, 8). Se le advierte al comisionado que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Despacho y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su Distribución bajo oficio.-
LA JUEZ:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON MSc.


En la misma fecha se libró despacho bajo el No.____ Y se publicó bajo el No. _____

LA SECRETARIA