REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 44.539
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil QUÍMICOS LA BARRACA, C.A (QUIBARCA), con domicilio en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 1986, bajo el N° 07, Tomo 184-B, cuya última modificación estatutaria quedó anotada ante la misma oficina de registro en fecha 20 de junio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES:
TIBISAY JUDITH MÉNDEZ MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.614 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil INTEGRARED PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de junio de 1995, bajo el N° 58, Tomo 53-A, domiciliada inicialmente en El Tigre, estado Anzoátegui, cambiando su domicilio principal a la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como consta de Acta de Asamblea General extraordinaria de la empresa celebrada el día 10 de septiembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 24 de mayo de 2003, bajo el N° 40, Tomo 5-A.
DEFENSORA JUDICIAL:
RITA RINCÓN MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.340 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
FECHA: 30/06/2010.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional la profesional del derecho y de este domicilio TIBISAY MÉNDEZ MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.614, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la empresa QUÍMICOS LA BARRACA, C.A (QUIBARCA), con domicilio en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 1986, bajo el N° 07, Tomo 184-B, cuya última modificación estatutaria quedó anotada ante la misma oficina de registro en fecha 20 de junio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 28-A., para demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) a la sociedad de comercio INTEGRARED PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de junio de 1995, bajo el N° 58, Tomo 53-A, domiciliada inicialmente en El Tigre, estado Anzoátegui, cambiando su domicilio principal a la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como consta de Acta de Asamblea General extraordinaria de la empresa celebrada el día 10 de septiembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 24 de mayo de 2003, bajo el N° 40, Tomo 5-A., con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 436, 444 y 456 del Código de Comercio.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, en la persona de su representante legal.
Por exposición agregada a las actas en fecha 06 de noviembre de 2006, el alguacil natural de este juzgado manifestó no haber podido localizar al representante legal de la empresa demandada.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, este juzgado ordenó intimar por medio de carteles a la parte demandada, siendo librados en la misma fecha y consignados los ejemplares por la parte demandante por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006.
En fecha 12 de febrero de 2007, la secretaria natural de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, este juzgado designó como defensora ad litem de la parte demandada a la abogada RITA RINCÓN.
En fecha 04 de mayo de 2009, la defensora judicial designada en el presente proceso prestó el juramento de ley.
Por diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2009, la defensora judicial se dio por citada en nombre de su representada.
Por resolución de fecha 21 de octubre de 2009, se repuso la causa al estado de que la defensora judicial de la parte demandada diera cumplimiento a las cargas y obligaciones que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la defensora ad litem de la parte demandada se dio por notificada de la anterior resolución.
En fecha 27 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la resolución de fecha 21 de octubre de 2009.
Por diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2009, la defensora judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.
Por escrito presentado en fecha 20 y 22 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandante y la defensora judicial, respectivamente, presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 02 de febrero de 2010.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que su representada es tenedora de una (01) factura identificada con el N° FC5/10012830, emitida el día 09 de diciembre de 2004, debidamente aceptada por la obligada, sociedad mercantil INTEGRARED PETROLEUM SERVICES, C.A., a la cual nunca se le realizó reclamo alguno dentro del lapso legal, por lo que se le tiene irrevocablemente aceptada, conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 49.680, oo), que de acuerdo a la paridad cambiaria al 27 de julio de 2006, suma la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 106.812.000, oo), actualmente CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 106.812., oo), y cuya fecha de vencimiento fue el día 08 de enero de 2005.
Que vencida dicha fecha de pago, su representada presentó al cobro la identificada factura, recibiendo dos (02) pagos parciales a la misma de la siguiente manera: 1) En fecha 28 de marzo de 2005, por TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.692.800, oo) mediante deposito bancario efectuado a la cuenta de su representada; 2) En fecha 08 de junio de 2005, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo) de la misma forma.
Pero que es el caso que desde hace casi más de un año, no ha obtenido pago o abono alguno a la deuda pendiente y vencida, a pesar de haber realizado múltiples gestiones de cobro, razón por la cual demandaba a la empresa INTEGARED PETROLEUM SERVICES, C.A., en su condición de deudora y principal pagadora de la obligación contenida en la identificada factura, a fin de que pague o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.119.200, oo), por concepto de saldo restante al capital contenido en la identificada factura, calculado a la paridad cambiaria del mercado.
2. La cantidad de SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.078.026, 60), por concepto de los intereses de mora calculados a la rata del 13.83% anual de acuerdo a la tasa activa fijada por el BCV al 27 de julio de 2006, más los intereses que se produzcan hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.
3. La cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.424.378, oo), equivalente al 3% mensual del saldo a capital por concepto de gastos administrativos y de cobranza.
4. La cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.411.920, oo) por concepto de costas procesales, calculados al 10% del saldo deudor.
5. La suma de dinero que determine la experticia complementaria del fallo como consecuencia de la indexación.
6. Las costas y costos procesales.


ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el propósito de examinar las defensas opuestas por la defensora judicial, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
Por resolución de fecha 21 de octubre de 2009, se repuso la causa al estado de que la defensora judicial de la parte demandada diera cumplimiento a las cargas y obligaciones que establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2009, la defensora ad litem designada se dio por notificada de la resolución de fecha 21 de octubre de 2009.
Igualmente, la referida defensora judicial en fecha 02 de noviembre de 2009, formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2009, la defensora ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda a favor de se defendido.
Por diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la resolución de fecha 21 de octubre de 2009.
En este orden, y por cuanto el tribunal observa que al no encontrarse notificada la parte demandante de la resolución de fecha 21 de octubre de 2009, mal ha podido la defensora ad litem oponerse y contestar la demanda.
No obstante, evidencia esta sentenciadora que la defensora judicial posteriormente, a través de diligencia presentada en fecha 09 de diciembre de 2009, formuló oposición al decreto intimatorio.
En este orden, esta jurisdicente considera necesario citar el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 135 de fecha 24 de febrero de 2006, donde se estableció:

“…Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…”. (Negritas del tribunal).


Ahora bien, esta jurisdicente partiendo del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde no se sanciona la premura de las partes en un juicio para actuar, por si mismas o por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia, considera que la contestación hecha por la defensora judicial de la parte demanda en fecha 16 de noviembre de 2009, presentada en forma anticipada se tendrá como válida en el presente proceso. Así se establece.
En este orden de ideas, observa esta jurisdicente que la defensora ad litem designada en el presente proceso manifiesta que una vez impuesta de las actas, solicitó información sobre su representada, vía telefónica contactó a la empresa a los fines de participarle al ciudadano ENRIQUE ZABALA MELENDEZ, identificado con cédula personal N° 4.539.351, en su condición de Gerente General de la referida sociedad, identificándose como abogada que le asistiría en la defensa de sus intereses como defensora ad litem en la presente causa, obteniendo como respuesta que el mencionado ciudadano no se encontraba en el país, y que debería representarlo en su ausencia.
En tal sentido, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradecía lo alegado por la parte demandante.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo la presente demanda por no existir elementos suficientes, de conformidad con lo que establece la Ley, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

III
ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO:

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas.
En este sentido, considera necesario esta juzgadora destacar que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se establece.

DOCUMENTALES:
1. Constante de treinta y siete (37) folios útiles, copia certificada de expediente correspondiente a la empresa INTEGRARED PETROLEUM SERVICES, C.A., expedida por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Con relación al anterior instrumento, y por cuanto esta sentenciadora observa que tales copias no fueron impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las toma como fidedignas, y les otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Factura identificada con el N° FC5/10012830, emitida por la empresa QUÍMICOS LA BARRACA, C.A (QUIBARCA), en fecha 09 de diciembre de 2004, para ser pagada en fecha 08 de enero de 2005, debidamente aceptada por la sociedad mercantil INTEGRARED PETROLEUM SERVICES, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLRES AMERICANOS ($ 49.680, oo).
Con respecto al anterior instrumento, y por cuanto observa esta jurisdicente que la estimación que se le otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en el presente proceso, en consecuencia, se posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se establece.


MEDIO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En este sentido, es pertinente destacar que llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, la defensora judicial procedió a invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su defendido.
Con relación a lo supra expuesto, esta jurisdicente considera menester destacar que tal como se estableció al momento de valorar los medios de pruebas aportados por la parte demandante, la invocación del mérito favorable de las actas, no constituye un medio de prueba propiamente, sino es la solicitud de aplicación de principios procesales, tales como el de comunidad de la prueba. Así se establece.

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El procedimiento por cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos, donde la falta de oposición al decreto intimatorio permite proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la falta de oposición lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El supuesto anterior fue el que ocurrió en el presente juicio, en el cual la parte demandante sociedad mercantil QUÍMICOS LA BARRACA, C.A (QUIBARCA), demandó por cobro de bolívares (vía intimatoria) a la sociedad de comercio INTEGRARED PETROLEUM SERVICES, C.A., y ésta a través de la defensora judicial se opuso a tal intimación continuando el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.
Al revisar exhaustivamente esta juzgadora las actas que conforman el presente juicio, evidencia que el instrumento fundamento de la demanda propuesta está constituido por factura identificada con el N° FC5/10012830, emitida por la empresa QUÍMICOS LA BARRACA, C.A (QUIBARCA), en fecha 09 de diciembre de 2004, para ser pagada en fecha 08 de enero de 2005, debidamente aceptada por la sociedad mercantil INTEGRARED PETROLEUM SERVICES, C.A., por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA DÓLRES AMERICANOS ($ 49.680, oo).
Ahora bien, se observa que la parte demandante manifiesta que la cantidad de dólares expresada en la factura para el momento de incoar la presente demanda, de acuerdo a la paridad cambiaria equivale a la suma de CIENTO SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 106.812.000, oo), lo que actualmente se traduce a la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 106.812, oo).
Por otra parte, la apoderada judicial de la demandante señala que su representada recibió dos (02) pagos parciales de la siguiente manera: uno en fecha 28 de marzo de 2005 por la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.692.800, oo) mediante depósito bancario efectuado a la cuenta de su representada y; otro efectuado en fecha 08 de junio de 2005 por CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000, oo), actualmente CUARENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo) de la misma manera.
Asimismo, expresa dicha representación que el saldo restante fue la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.119.200, oo), actualmente TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.119, 20).
Así las cosas, y por cuanto se observa de las actas que componen el presente expediente que la defensora judicial de la parte demandada no desconoció el instrumento privado que sirve de fundamento de la presente demanda, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo toma como reconocido y le otorga valor probatorio a la obligación contraída en dicha factura. Así se establece.
En este orden, es oportuno citar el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, que a la letra establece:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se hubiere entregado.
No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.

En el caso bajo análisis, observa esta operadora de justicia que el instrumento privado fundamento de la presente demanda constituido por una factura con fecha de vencimiento para el día 08 de enero de 2005, se encuentra exigible, sin que exista constancia en el expediente que la parte demandada se haya liberado totalmente de la obligación contraída.
Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”


Sobre la base expuesta, evidencia esta juzgadora que al no haber sido desconocido el instrumento fundamento de la demanda por la parte demandada, ni haber opuesto excepciones que rebatieran lo alegado por el demandante, en tal sentido, prospera la presente demanda con relación a la suma reclamada correspondiente al remanente del capital adeudado, es decir, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.119, 20), más los intereses de mora legalmente establecidos. Así se establece.
No obstante, evidencia esta jurisdicente que la parte demandante además de pretender el pago del capital e intereses de la suma reclamada pretende el pago de cantidades de dinero equivalentes a gastos administrativos y de cobranza, así como las costas procesales.
En este sentido, observa esta jurisdicente que por el hecho de haber formulado oposición la defensora ad litem de la parte demandada al decreto, los trámites de juicio continúan por el procedimiento ordinario, correspondiéndole a las partes ejercer una actividad probatoria de sus alegatos y defensas.
Así pues, correspondía a la parte demandante en la etapa procesal correspondiente demostrar a través de los medios de prueba correspondientes que los gastos administrativos y de cobranza se hayan generado para poder así este tribunal decidir lo correspondiente, en tal sentido, por no existir constancia en las actas que los mismos se hayan originado, es por lo que este tribunal desecha la pretensión de la parte demandante en el sentido solicitado. Así se decide.

V
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere la profesional del derecho y de este domicilio TIBISAY JUDITH MÉNDEZ MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.614 y de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil QUÍMICOS LA BARRACA, C.A (QUIBARCA), con domicilio en la ciudad de Maracay del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 1986, bajo el N° 07, Tomo 184-B, cuya última modificación estatutaria quedó anotada ante la misma oficina de registro en fecha 20 de junio de 2000, bajo el N° 22, Tomo 28-A. en contra de la sociedad de comercio INTEGRARED PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de junio de 1995, bajo el N° 58, Tomo 53-A, domiciliada inicialmente en El Tigre, estado Anzoátegui, cambiando su domicilio principal a la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como consta de Acta de Asamblea General extraordinaria de la empresa celebrada el día 10 de septiembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 24 de mayo de 2003, bajo el N° 40, Tomo 5-A., representada por su gerente general ciudadano ENRIQUE ZABALA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 4.539.351 y de este domicilio.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 34.119, 20), por concepto de saldo restante del capital contenido en la factura fundamento de la presente demanda.
2. La cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (22.724, 38) correspondiente a los intereses de mora calculados hasta el día de hoy a la rata del 12% anual, más los intereses que se sigan produciendo hasta el total y definitivo pago de la obligación demandada.

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que indexe las cantidades condenas a pagar en el presente dispositivo desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 09 de agosto de 2006 hasta que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.). Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO


En la misma fecha, siendo las doce y treinta (12:30) minutos de la tarde se publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº.

LA SECRETARIA:


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO




HNdU/jaf.