REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.



EXPEDIENTE: 41.525
PARTE ACTORA: VIDALINA RAFAELA GUERIRE y MARIA RAFAELA GUERIRE DE URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.657.930 y V-1.697.062, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYES SIMON RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.534.
PARTE DEMANDADA: DOLORES CLODUALDA GONZALEZ CHAVEZ, ISMAEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHAVEZ.
MOTIVO: DECLARATORIA DE AUSENCIA.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veintiuno (21) de abril de 2.003

I
NARRATIVA

Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2003, este tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a los ciudadanos DOLORES CLODUALDA GONZALEZ CHAVEZ, ISMAEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHAVEZ, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal en el lapso de tres meses, a fin de que den aviso, en forma autentica de su existencia. Asimismo, en esa misma fecha se libró cartel de citación de conformidad con los artículos 422 y 423 del Código Civil de Venezuela.

Por diligencia de fecha veintiuno (21) de enero de 2003, presentada por el abogado en ejercicio REYES SIMON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, procede a consignar los ejemplares del diario Panorama, donde aparecen publicados los referidos carteles de citación.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, suscrita por el abogado en ejercicio REYES SIMON RODRIGUEZ, solicita a este Tribunal nombrar defensor ad-litem a los ciudadanos demandados de autos.

Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, este Tribunal designa como defensor ad-litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUERRERO, a quien se ordenó notificar.

En fecha primero (01) de abril de 2004, el alguacil natural de este Tribunal, hace constar que fue notificado el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUERRERO, designado como defensor ad-litem de los demandados de autos.

Por diligencia de fecha trece (13) de abril de 2004, el defensor ad-litem designado en la presente causa, procede a excusarse del cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante de auto, solicita a este tribunal la designación de nuevo defensor ad-litem.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2004, este Tribunal ordena designar como defensora ad-litem de la parte demandada de autos, a la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, ordenándola notificar para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes, constados a partir de la constancia en actas de que se haya cumplido su notificación, a fin de que acepte o excuse el cargo recaído en su persona.

En fecha dos (02) de junio de 2004, el alguacil natural de este Tribunal hace constar que fue notificada la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, designada como defensora ad-litem en la presente causa.

Por diligencia de fecha tres (03) de junio de 2004, suscrita por la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, acepta el cargo de defensora ad-litem recaído en su persona.

Por diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicita a este Tribunal ordenar la citación mediante la respectiva boleta.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2004, este Tribunal ordena citar a la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, en su carácter de defensora ad-litem de los demandados de autos.

En fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, el alguacil natural de este Tribunal hace constar que la ciudadana MIRIAN PARDO, fue citada personalmente.

Por escrito de fecha primero (01) de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, en su carácter de defensora ad-litem de los demandados de autos, presente contestación de la demanda.

Por escrito de fecha once (11) de noviembre de 2004, la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO, en su carácter de defensora ad-litem de los demandados de autos, promueve pruebas en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, el profesional del derecho REYES SIMON RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas en la siguiente causa.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2005, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora y el defensor ad-litem de los demandados, por cuanto las mismas han lugar en derecho.

En fecha tres (03) de febrero se libró el despacho de la parte actora bajo el oficio No. 0148-2005.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, presenta informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento del nuevo Juez en la presente causa.

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2006, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.006, el alguacil natural de este Tribunal hace constar fue notificada la defensora ad-litem de los demandados de autos.

Por diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2.008, suscrita por el profesional del derecho REYES SIMON RODRIGUEZ, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicita el avocamiento de la nueva Jueza de este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha tres (03) de Noviembre de 2008, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha nueve (09) de enero de 2.009, el alguacil de este Tribunal hace constar que fue notificado el apoderado judicial de la parte demandante de autos.

En fecha veinte (20) de enero de 2.009, el alguacil de este Tribunal hace constar que fue notificada la defensora ad-litem de los ciudadanos demandados de autos, designada en la presente causa.

Por resolución de fecha trece (13) de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional dicta revoca la juramentación realizada por la abogada en ejercicio Miriam Pardo, declarando nulas todas las actuaciones posteriores a la aceptación del cargo.

Por diligencia de fecha siete (07) de julio de 2009, suscrita por el apoderado actor, se da por notificado de la resolución del Tribunal de fecha trece (13) de abril de 2009.

Por auto de fecha trece (13) de julio de 2009, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a la defensora ad-litem designada.

En fecha siete (07) de agosto de 2010, el alguacil natural de este Tribunal hace constar que fue notificada la ciudadana MIRIAM PARDO, en su carácter de defensora ad-litem de los demandados de autos, designada en la presente causa.

Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se designara nuevo defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, este Tribunal designa como nueva defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio SHEREZADA TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.611, a quien se acordó notificar.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, el alguacil natural de este Tribunal hace constar que fue notificada la abogada en ejercicio SHEREZADA TORRES, quien fue nombrada como defensora ad-litem de la parte demandada de autos.

Por diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, presentada por la abogada en ejercicio SHEREZADA TORRES, ya identificada ut supra, aceptando y procedimiento a juramentarse del cargo recaído en su persona.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicita ordenar la citación de la defensora ad-litem designada en el presente proceso.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2009, este tribunal ordena librar los recaudos de citación de la ciudadana SHEREZADA TORRES, en su carácter de defensora ad-litem.

En fecha doce (12) de noviembre de 2009, el alguacil natural de este Tribunal, hace constar que fue citada la defensora ad-litem designada en la presente causa, ciudadana SHEREZADA TORRES.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, la defensora ad-litem de los ciudadanos demandados de autos, presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2010, el abogado en ejercicio REYES SIMON RODRIGUEZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En esta misma fecha, la defensora ad-litem designada, igualmente presenta escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2.010, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, por cuanto las mismas han lugar en derecho.

Por diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2010, suscrita por el apoderad judicial actor, consigna copias simples del escrito de pruebas, auto de entrada y auto de admisión de las mismas, a los fines de que este tribunal proceda a librar el despacho de pruebas correspondiente.

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2010, se libró despacho de pruebas de la parte actora, a los fines de que sea remitido a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, con oficio No. 0217-2.010, recibidas sus resultas en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.010.

En fecha catorce (14) de mayo de 2.010, el profesional del derecho REYES SIMON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte de autos, presenta escrito de informes en la presente causa.

En esta misma fecha, la defensora ad-litem de los ciudadanos demandados de autos, abogada en ejercicio SHEREZADA TORRES, presenta escrito de informes en la presente causa.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que son legítimas herederas de la ciudadana MARIA ELISA GUERIRE DE GONZALEZ, según consta en Resolución Sucesoral No. 00237, quien fuera cónyuge en segundas nupcias del ciudadano ISMAEL GONZALEZ WEFFER, quien falleció ab-intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Agrega las ciudadanas demandantes de autos que, al fallecimiento del ciudadano ISMAEL GONZALEZ WEFFER, se declara que en primeras nupcias, presuntamente tuvo tres hijos naturales nombrados DOLORES CLODUALDA GONZALEZ CHAVEZ, ISMAEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHAVEZ, como determinada en el acta de defunción.
Asimismo, esgrimen las demandantes, que los prenombrados ciudadanos desde hace aproximadamente veinte años desaparecieron de su ultimo domicilio y residencia, sin dejar noticia alguna de su paraderos, siendo que sus poderdantes han hecho todas las gestiones, con el objeto de ubicar a los referidos ciudadanos.
Finalmente, solicitan a este Tribunal la declaratoria de ausencia de los ciudadanos anteriormente nombrados, conforme a lo establecido en los artículos 421 al 425 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La defensora ad-litem de los ciudadanos DOLORES GONZALEZ, ISMAEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, parte demandada en la presente causa, expresa que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como el derecho, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos en ella invocados, ni ajustada a derecho la pretensión de la actora.
Asimismo, solicita a este Tribunal desestimar y declarar sin lugar la presente demanda y condenar en costas a la parte perdedora, una vez dictada la sentencia definitiva.

Expuestos los fundamentos facticos en la presente causa, y que constituyen el thema decidendum, procede esta sentenciadora a valorar los medios de pruebas aportados al proceso:
III
ESTIMACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

DEL MERITO DE LAS ACTAS:
Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.
En cuanto a la invocación del merito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el merito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
Consignados junto al escrito libelar y ratificado en la oportunidad correspondiente:
DOCUMENTALES:

1. Corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática simple Resolución de prescripción sucesoral No. 00237 de fecha veintidós (22) de septiembre de 1994, emanada del Ministerio de Hacienda, dirección general de rentas y administración de hacienda, región zuliana.

En lo que respecta a la prueba anteriormente citada, y por cuanto esta sentenciadora observa que la presente demanda pretende la declaración de ausencia de los ciudadanos DOLORES GONZALEZ, ISMAEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ, se evidencia que la misma no aporta ningún elemento de convicción en aras de otorgar solución al caso planteado. Así se decide.

2. Corre inserta en el folio cinco (05) y seis (06), copia fotostática simple de Certificado de liberación No. 00213, de fecha tres (03) de octubre de 1994, a favor de las ciudadanas VIDALINA RAFAELA y MARIA RAFAELA GUERIRE, emanado del Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones.

3. Corre inserta en el folio siete (07) y ocho (08), Declaración sucesoral No. 00273, de fecha treinta (30) de julio de 1.963, emanado del Ministerio de Hacienda, Inspectoria de la Renta de Timbre Fiscal en la Tercera Circunscripción a favor de los ciudadanos MARIA ELISA GUERIRE DE GONZALEZ, DOLORES CLODUARDA GONZALEZ CHAVEZ, ISMAEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHAVEZ, cónyuges e hijos naturales del ciudadano ISMAEL GONZALEZ WEFER.

4. Corre inserta en el folio nueve (09), Acta de Defunción del ciudadano ISMAEL GONZALEZ WEFER.

Esta Juzgadora verifica que los anteriores medios de pruebas, citados en los numerales 2, 3 y 4 no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.
TESTIMONIALES:

La parte actora, promueve como prueba de testigos a las ciudadanas MIREYA DE JESUS FLORES SOTO, PILAR COROMOTO LEON y ANA ROMELIA RIOS DE MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.648.277, V-4.535.40 y V-3.383.497, respectivamente, a los fines de que declaren sobre los hechos y circunstancias plasmadas en el libelo de la demanda que impulsa la acción propuesta.

Con relación al testimonio presentado por la ciudadana MIREYA DE JESUS FLORES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.648.277, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la misma respondió: Que conoce a las ciudadanas VIDALINA RAFAELA GUERIRE y MARIA GUERIRE desde hace cuarenta años; que conoce a los ciudadanos DOLORES, ISMAEL Y CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, porque fueron vecinos; que fue vecina del callejón Caracas, de los ciudadanos DOLORES, ISMAEL Y CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, que las demandantes de autos han tratado de buscar a los ciudadanos DOLORES, ISMAEL Y CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, que han ido a Caracas, Barquisimeto y no los han podido encontrar.
Asimismo, en relación al testimonio presentado por la ciudadana ANA ROMELIA RIOS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.383.497, de este domicilio, el Tribunal constata de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la misma respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOLORES CLODUARDA GONZALEZ CHAVEZ, ISMAEL GONZALEZ CHAVEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHAVEZ, desde hace mas o menos 20 años porque eran vecinos, que los conoce del mismo sector, que le consta que las ciudadanas VIDALINA GUERIDE y MARIA DE URDANETA, han tratado de buscar o dar con el paradero de DOLORES, ISMAEL, CARLOS GONZALEZ CHAVEZ. Asimismo, la abogada MIRIAN PARDO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, y esta respondió de la siguiente manera: que le consta la ausencia prolongada de los ciudadanos DOLORES, ISMAEL y CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, ya que ellos se fueron y nadie sabe a donde fueron, preguntaban por ellos en todas partes, que parece que se los hubiese tragado la tierra.

Ahora bien, con relación al testimonio presentado por la ciudadana ANA DOLORES BOCARANDA DE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.562.089, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal observa de actas que a las preguntas formuladas por la parte demandante promovente, la misma respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas VIDALINA RAFAELA GUERIDE y MARIA RAFAELA GUERIDE DE URDANETA, que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos DOLORES CLODUARDA GONZALEZ CHAVEZ, ISMAEL GONZALEZ CHAVEZ y a CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHAVEZ, desde hace mas o menos 40 años atrás, que ellos vivían cerca, a cuatro (04) casas de su casa, que ellos se fueron hace muchos años y no se sabe para donde se fueron, no se supo jamás nada de ninguno de ellos, que le constan que las ciudadanas VIDALINA GUERIDE Y MARIA GUERIDE DE URDANETA han tratado de buscar a los ciudadanos referidos, ya que hasta por los diarios han hecho publicaciones para dar con el paradero de los mismos. Asimismo, la abogada MIRIAN PARDO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, y esta respondió de la siguiente manera: que los ciudadanos DOLORES, ISMAEL Y CARLOS GONZALEZ CHAVEZ, vivían cerca de su casa y desde hace muchísimo tiempo se marcharon y nunca jamás supieron de ellos, si están vivos o muertos.

Del análisis realizado a la declaración rendida por las testigos, ciudadanas MIREYA DE JESUS FLORES SOTO, PILAR COROMOTO LEON y ANA ROMELIA RIOS DE MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.648.277, V-4.535.40 y V-3.383.497, respectivamente, considera esta Juzgadora que existe contesticidad y veracidad en sus dichos, pues las misma concuerdan entre sí con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones, en consecuencia, esta Sentenciadora, le otorga todo su valor probatorio a las referidas testigo. Así se valora.-

MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MERITO DE LAS ACTAS:
Invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.
En cuanto a la invocación del merito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valoraran en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el merito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
IV
MOTIVA

Analizadas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, pasa este Tribunal a decidir, haciendo previa las siguientes consideraciones:

Según la legislación Venezuela, la ausencia no es más que la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

La declaratoria de ausencia se encuentra preceptuada en nuestro Código Civil Venezolano en el artículo 421, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

“Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”
En cuanto a los efectos que conllevan la referida declaración de ausencia se evidencia en primer lugar que, Ejecutoriada la sentencia que declare la ausencia el Tribunal a solicitud de cualquier interesado ordenará la apertura de los actos de última voluntad del ausente (C.C. Artículo 426, encab.).
Es discutido el hecho de quienes son los interesados a este efecto. Creemos que lo son, por lo menos, los presuntos herederos ab intestato y las personas que tienen un derecho u obligación que dependa de la muerte del ausente, porque estas personas no pueden hacer valer sus pretensiones sino contradictoriamente con los herederos del ausente de modo que necesitan saber quiénes son esos herederos.
Se constata en el caso de autos, que las demandadas no determinan la presencia o no de herederos de los ciudadanos presuntos ausentes, por lo que sumerge a esta sentenciadora en la duda de la existencia de los mismos, siendo el caso, que de ser positiva la referida premisa, los interesados deben hacer valer su pretensión contradictoriamente con los herederos de los ausentes.
Asimismo, los herederos del ausente, si éste hubiera muerto el día del as últimas noticias de su existencia, o los herederos de aquéllas, pueden pedir al Juez la posesión provisional de los bienes del ausente (C.C. artículo 426, ap. 1º )

Ahora bien, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro de Derecho Civil (personas), Octava Edición, Editorial Arte Universidad Católica Andrés Bello. Capitulo XXII, pagina 369 y 370, señala:

En materia de ausencia están en juego diversos intereses. 1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por si mimos sus propios intereses, lo que exige que se confié la protección de los mismos a otra persona; y 2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. eje.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre le cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente), así como los intereses de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida – al menos, totalmente – entrar en el goce de tales derechos o liberarse de sus obligaciones, según los casos. La Ley protege ambas categorías de intereses; pero el grado en que protege a unos y otros depende de la mayor o menor probabilidad de que el ausente sobreviva o haya muerto. De alli que en el régimen ordinario de la ausencia se distingan tres fases o etapas que se suceden a medida que aumenta la probabilidad de la muerte y en las cuales se pasa de la protección predominante de los intereses del ausente a la protección predominante de los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente. Por la misma razón se establece un régimen especial de ausencia para aquellos casos en que desde el principio es más alta la posibilidad de que el ausente haya muerto.

En el régimen ordinario a la ausencia la Ley distingue tres fases, etapas o grados:

1° La ausencia presunta,
2° La ausencia declarada y
3° La muerte presunta.

En otros derechos, se llega hasta la declaración de muerta cuando se considera que la posibilidad de supervivencia es prácticamente despreciable; pero, entre nosotros, solo se llega hasta una presunción de muerte cuyos efectos no se equiparan a la muerte propiamente dicha.
La Ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:
A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia.
B) que no se tenga noticias de la persona (C.C. art. 418) ni emanadas de ella ni de otro.
En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultase o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerarse que una persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta –como aclara Dominici- , que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. eje.: embarcándose para tratar negocios en el exterior).

Bajo esta óptica, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, que las ciudadanas VIDALINA GUERIRE y MARIA RAFAELA GUERIRE, ya identificadas ut supra, narran en su escrito libelar que los ciudadanos de los cuales se pretende se declaren ausentes, desde hace veinte años desaparecieron de su ultimo domicilio, sin dejar noticia alguna de su paradero, pero es el caso, que se constata en el referido libelo de demanda, la falta de identificación de los ciudadanos DOLORES CLODUALDA GONZALEZ CHAVEZ, ISMAEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHAVEZ, incumpliendo así uno de los requisitos de forma del libelo de demanda a los que se refiere el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:

“El libelo de demanda de deberá expresar: … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con presicion, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.” (Subrayado del Tribunal).

Siendo que en el presente caso, se pretende que este Órgano Jurisdiccional proceda a declarar como ausentes a los ciudadanos DOLORES CLODUALDA GONZALEZ CHAVEZ, ISMAEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHAVEZ, mal podría esta Juzgadora, otorgarle dicha condición a estas personas físicas, cuya existencia es incierta, si no consta en actas, algún tipo de identificación de los mismos, que permita conceder una certeza de la identidad de los presuntos ausentes, aunado a que las demandantes de autos, no aportan al proceso, medios probatorios tendientes a otorgar una convicción a esta Sentenciadora de que los ciudadanos ut supra referidos se encuentran ausentes, siendo que la sola declaración de testigos que alegan no haber visto desde hace cierto tiempo a los presuntos ausentes, no basta como prueba fehaciente, ni conlleva a esta Operadora de Justicia a declarar la ausencia de los mismos.

Ahora bien, siendo que, la parte recurrente en la presente causa, no promueve pruebas suficientes y tendientes a demostrar la ausencia de los ciudadanos DOLORES CLODUALDA GONZALEZ CHAVEZ, ISMAEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHAVEZ y a llevar a la indudable certeza y convicción de la condición de los referidos ciudadanos; Esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

En conclusión, de conformidad con los hechos narrados y en concatenación con las pruebas aportadas en la presente causa, esta Juzgadora no llega a la convicción a los fines de proceder a declarar ausente a los ciudadanos DOLORES CLODUALDA GONZALEZ CHAVEZ, ISMAEL GONZALEZ y CARLOS EDUARDO GONZALEZ CHAVEZ, por lo que forzosamente debe declarar sin lugar la presente pretensión como se hará constar en la parte dispositiva que precede.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE AUSENCIA propusieren las ciudadanas VIDALINA RAFAELA GUERIRE y MARIA RAFAELA GUERIRE DE URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.657.930 y V-1.697.062, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Se condena a la parte demandante en este proceso al pago de las costas procesales causados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2.010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedando anotada bajo el No. 2573.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha previa formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en este Órgano Jurisdiccional, siendo la una de la tarde (01:00 PM).
LA SECRETARIA:

ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO






HNdU/mfmm.