REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.273
PARTE ACTORA: ALDO DI SORBO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-311.061 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio YANINA PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.372 y de igual domiciliado.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FIAVESA FISH A VEGETABLE EXPORT IMPORT LIMITED, S.R.L., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de abril de 1.961, bajo el No.117, libro 50, Tomo 1, reformado en varias ocasiones, la última mediante asiento hecho ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de noviembre de 2006, bajo el No.16, Tomo 70-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (OBJECIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)
FECHA DE ENTRADA: diez (10) de agosto de 2009.
PRIMERO
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre el ciudadano NICOLA MAINOLFI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.5.843.601 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando por sus propios derechos y como Director Administrativo de la empresa FIAVESA, S.A., conocida anteriormente como FISH AND VEGETABLE EXPORT-IMPORT LIMITED. S.R.L., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALBERTO SILVA GUEDES y PEDRO BRICEÑO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7474 y 4935, respectivamente; a presentar escrito de objeción de la subsanación forzosa de las cuestiones previas presentada por la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano ALDO DI SORBO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-311.061 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Pasa esta Juzgadora realizar una breve narrativa de las actuaciones contenidas en actas:
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), este órgano jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró CON LUGAR, las cuestiones previas, opuesta por el ciudadano NICOLA MAINOLFI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No.5.843.601 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando por sus propios derechos y como Director Administrativo de la empresa FIAVESA, S.A., de este domicilio y debidamente registrada por ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de noviembre de 2006, bajo el No.16, Tomo 70-A, conocida anteriormente como FISH AND VEGETABLE EXPORT- IMPORT LIMITED, S.R.L, contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida por el artículo 78, ordenándose a la parte actora a subsanar dichos defectos u omisiones como lo dispone el artículo 350 eiusdem.
Por escrito de fecha 20 de mayo de 2010 la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio YANINA PEROZO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.372, presentó escrito de subsanación forzosa de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 28 de mayo de 2010, el representante legal de la parte demandada, ciudadano NICOLA MAINOLFI, con la asistencia debida, presentó escrito de objeción de subsanación forzosa de las cuestiones previas.
ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN FORZOSA PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
La abogada en ejercicio YANINA PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.372 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y en representación del ciudadano ALDO DI SORBO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-311.061 y de este domicilio, según documento poder que le fue conferido por el ciudadano JOSE JAVIER DI SORBO HURTADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-15.411.806 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del referido ciudadano ALDO DI SORBO, tal y como consta en documento poder otorgado en fecha 08 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No.100, Tomo 85 del los libros respectivos, presentó escrito de subsanación forzosa de las cuestiones previas dentro de la oportunidad legal, procediendo a subsanar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 ejusdem., referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida por el artículo 78, en el cual expresó lo siguiente: “…1) Alega la parte demandada la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado; que la Sociedad Mercantil FIAVESA FISH A VEGETABLE EXPORT IMPORT LIMITED, S.R.L., para estar legalmente y judicialmente representada en el presente juicio debe citarse además de su Presidente Administrador, a la persona del Segundo Administrador de dicha empresa de conformidad con el Acta de Asamblea de dicha Compañía de fecha 02 de Noviembre de 2006 que forma parte íntegramente de este expediente; subsanando dicho “defecto”, y a tal efecto Pido a este Tribunal que la citación de la Empresa demandada FIAVESA FISH A VEGETABLE EXPORT IMPORT LIMITED, S.R.L. se practique también en la persona de el Segundo Administrador ciudadana CIRA ALIDA NAVA DE CANOVA, plenamente identificada en actas; en la siguiente dirección: Calle Progreso No.19F-63, Puntita de piedra, (Santa Rosa), de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- 2) Alega la parte Demandada el Defecto de Forma de la demanda; por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, Subsanando dicho “defecto” indico al tribunal que el ciudadano JOSE JAVIER DI SORBO HURTADO, Plenamente identificado en actas es APODERADO JUDICIAL del ciudadano ALDO DI SORBO quien es tenedor legítimo del efecto cambiario o letra de cambio que es el documento fundamental de la presente acción…”
DE LA OBJECIÓN DE SUBSANACIÓN FORZOSA DE LA CUESTIÓN PREVIA
Acude ante este Tribunal dentro de la oportunidad procesal, el ciudadano NICOLA MAINOLFI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.5.843.601 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, obrando por sus propios derechos y como Director Administrativo de la empresa FIAVESA, S.A., conocida anteriormente como FISH AND VEGETABLE EXPORT-IMPORT LIMITED. S.R.L., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ALBERTO SILVA GUEDES y PEDRO BRICEÑO SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7474 y 4935, respectivamente; a presentar escrito de objeción de la subsanación forzosa de las cuestiones previas presentada por la parte demandante, alegando en el referido escrito, que por diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, la parte actora pretendió subsanar las cuestiones previas de los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaradas con lugar por este Tribunal.
Así mismo arguye la parte demandada que en relación a la cuestión previa del numeral 6°, la parte actora se conformó con ratificar el libelo de demanda, apartándose de la sentencia, ya que no es tenedor legitimo, quien físicamente tiene en su poder la letra de cambio, pues conforme al artículo 424 del Código de Comercio para ser tenedor legítimo de la letra se requiere que en el cuerpo o anverso de la misma exista el Endoso, que le pueda atribuir al apoderado la condición de tenedor legitimo, ya que tal legitimación procesal requiere por un lado la tenencia o posesión de la letra y por el otro, que la cadena de endosos sea regular llegando hasta el poseedor de la cambial (letra de cambio), es por lo que refiere que la subsanación realizada por el actor no cumplió con el dispositivo del fallo.
MOTIVACIÓN
Del análisis efectuado a las actas que integran el presente caso, constata esta operadora de justicia que se opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida por el artículo 78, donde la parte accionada en vez de proceder a la contestación de la demanda durante el lapso de emplazamiento, interpuso la misma, y una vez opuesta las referidas cuestiones previas dentro del lapso de los cinco (05) días la parte actora presentó escrito en el cual contradijo las misma, dando así inicio a un articulación probatoria de ocho (08) días, una vez vencido dicho lapso, entró la presente causa en fase para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 352 ejusdem., a fin de resolver la incidencia planteada.
Ahora bien, en el término establecido por la norma adjetiva, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar la respectiva sentencia en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), en la cual se declaró CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente caso, en virtud del resultado del fallo, la parte actora dentro de la oportunidad legal mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2010 procedió a subsanar forzosamente las cuestiones previas.
Pero es el caso, que la parte demandada en vez de dar contestación a la demandada, procedió a formular objeción a la subsanación forzosa de cuestiones previas, en relación a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, tal como se constata del escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, el cual corre inserto en el folio No.81.
Así las cosas, es por lo que esta operadora de justicia pasa a realizar un análisis normativo, doctrinal, jurisprudencial sobre la incidencia planteada:
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas en el caso in cometo lo siguiente:
Art. 350 C.P.C: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del lapso de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…Omissis…).
Asimismo los artículos 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En este sentido, expone el autor Cuenca (2002), la subsanación no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., Vs. Microsoft Corporation, Exp. N° 00-0132, sentencia 0363. Decisión que ha sido Reiterada por la Sala en fecha 20 de mayo de 2004, dejó asentado el siguiente criterio:
“… como la demanda también tiene derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones,…como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión impugnado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el Art. 10 del C.P.C., y al cual le serán aplicables los mandatos de los Art. 252 y 276 eiusdem…”.
Ahora bien, una vez analizado el escrito presentado por la parte actora, en el cual procedió a subsanar correctamente los defectos u omisiones de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2010, por cuanto expresó en su escrito que el ciudadano JOSÉ JAVIER DI SORBO HURTADO es apoderado judicial del ciudadano ALDO DI SORBO, tal como se evidencia del documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 08 de junio de 2005, y verificado como fue el mencionado poder, se observa que el mismo se encuentra facultado para ejercer la acción interpuesta, asimismo argumento que quien es tenedor legítimo del defecto cambiario o letra de cambio, es el ciudadano ALDO DI SORBO, en tal sentido esta Jurisdicente luego de haber constatado del instrumento cambiario fundante de la acción, es decir la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, se evidencia que dicho instrumento se encuentra expresamente librada a la orden del ciudadano ALDO DI SORBO, es por ello que considera esta sentenciadora que la actora subsanó debidamente los defectos u omisiones ordenado en el referido fallo. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SUBSANADAS las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación prohibida por el artículo 78, en el juicio incoado por el ciudadano ALDO DI SORBO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-311.061 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil FIAVESA FISH A VEGETABLE EXPORT IMPORT LIMITED, S.R.L., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de abril de 1.961, bajo el No.117, libro 50, Tomo 1, reformado en varias ocasiones, la última mediante asiento hecho ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de noviembre de 2006, bajo el No.16, Tomo 70-A . ASÍ SE DECIDE.
Se condena en Costas a la parte demandada sociedad mercantil FIAVESA FISH A VEGETABLE EXPORT IMPORT LIMITED, S.R.L.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA.
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el No.2492-2010.
LA SECRETARIA.
Exp. HNdU/ymf
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