Exp.45.050/J.R
Partes Demandantes:
Milanyela Lucia Paz Medina y
Isbelis Elena Paz Medina
Parte Demandada:
Dimas Antonio Paz Medina
Fecha: 03-06-2010




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA y ISBELIS ELENA PAZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.806.704 y V-5.058.444, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.770.887 y V-7.610.657, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.778 y 37.919, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.816.344, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ y ALBA ORDÓÑEZ MEDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.172.877 y V-2.874.317, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.336 y 2.232, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.
FECHA: Admitida en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007).



I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los profesionales del derecho BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.770.887 y V-7.610.657, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.778 y 37.919, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadanas MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA y ISBELIS ELENA PAZ MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.806.704 y V-5.058.444, respectivamente, y del mismo domicilio, tal como se evidencia del poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 73, Tomo 22, para demandar por PARTICIÓN DE COMUNIDAD al ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.816.344, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), este juzgado le dio entrada a la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), se agregó a las actas el recibo de citación de la parte demanda.
En fecha siete (7) de Mayo de dos mil siete (2007), la profesional del derecho ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, presento escritos de cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), la profesional del derecho BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, actuando en representación de las partes actoras, subsana de manera voluntaria las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada.
Por sentencia de fecha siete (7) junio de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional declaró subsanada las cuestiones previas opuesta por el representante judicial del demandado DIMAS ANTONIO PAZ.
En fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), la Apoderada judicial de la parte demanda, dio contestación a la presente demanda interpuesta en contra de su poderdante.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), se agregaron a las actas los escritos de Pruebas presentados por ambas partes.
En fecha siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), la Apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de pruebas aportadas por la parte actora.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas aportadas por ambas partes, dejando establecido que en cuanto a la oposición por parte del demandado a los particulares primero y segundo promovidas por la parte actora la misma se resolvería como punto previo en la sentencia de merito a dictase.
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, acordaron en suspender el avaluó del inmueble objeto del litigio desde el día 29 de enero hasta el día 29 de febrero del mismo, siendo acordado tal suspensión por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), los apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo suspender el proceso desde el 3 de marzo hasta el día 15 de abril del mismo año.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, actuando en representación de las partes actora, solicitó a este Tribunal el pronunciamiento en relación a la inspección judicial y al acto conciliatorio.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas el despacho de pruebas de la parte demandada, el cual fue remitido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008), este Tribunal, negó el pedimento en relación a la inspección judicial por cuanto el mismo se encontraba fuera del lapso, e igual mente fijó el tercer día (3) de despacho contados a partir de la constancia en actas de las notificaciones de las partes, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de llevar el Acto conciliatorio en la presente causa una vez que constarán en la notificaciones de las partes intervinientes.
En fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), se agregó a las actas la boleta de notificación de la parte actora.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), el profesional del derecho ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, solicitó el Avocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional se avoco al conocimiento de la causa, ordenado asimismo las notificación de las partes intervinientes.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), se agregó a la boleta de notificación de la parte demanda.
Por escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), la parte actora consigno en copia certificada el Instrumento público del inmueble objeto del presente litigio.
Por diligencia de fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), la profesional del derecho ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, solicito dejar si efecto la notificación de la parte demanda, por cuanto dicha boleta de notificación fué firmada por el menor de edad, ANDERSON ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.768.010.
En la misma fecha, la parte demandada presentó escrito de informe.
En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal dictar sentencia.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La partes actora en su escrito libelar manifiestan que son legítimas propietarias en partes iguales conjuntamente con su hermano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, identificado ut supra, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre él construida ubicada en el Barrio Sierra Maestra, sector 7, manzana No. 55, avenida No.12, con nomenclatura municipal No.13-29, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, parcela de terreno que mide aproximadamente 505,97 mts2, alinderado por el NORTE: con la casa No 13-09, por el SUR, con casa No. 13-45, por el ESTE, con casa No. 12-46; y OESTE: con la avenida No. 12, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el No. 16, Tomo No. 51 del protocolo primero.
Que antes de fallecer sus progenitores ciudadanos DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA Y MARÍA EBELIA MEDIMA DE PAZ, vendieron a sus hijos la casa-quinta y que luego dichos hermanos en virtud de la titularidad adquirida de sus padres, adquirieron del Instituto Nacional de la vivienda la parcela de terreno donde se encuentra edificada la misma casa quinta, y que a consecuencia de la muerte de sus progenitores ciudadanos DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA y MARÍA EBELIA MEDINA DE PAZ, los referidos hermanos hicieron acto pleno del inmueble, pero quedándose habitando el inmueble el ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, pero que al poco tiempo después de haber adquirido el bien inmueble, éste empezó a realizar vías de hecho para impedirle a las ciudadanas MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA e ISBELIS ELENA PAZ MEDINA, el acceso al inmueble de su propiedad y desconociendo su carácter de legítimas propietarias ante el reclamo que ellas le hicieran por el abandono en que se encuentra la casa dado a la falta de cuido.
En base a ello acudieron para demandar la partición de la comunidad existente entre ellas ciudadanas, MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA e ISBELIS ELENA PAZ MEDINA con el ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, del inmueble identificado en las actas.
Por su parte la apodera judicial ELSA RINCÓN HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte demanda, en su escrito de contestación alegó que no es cierto que su poderdante después de haber adquirido la parcela de terreno del Instituto Nacional de la Vivienda, haya realizado vías de hecho para impedirles a las demandantes el acceso al inmueble, ni desconociéndole el carácter de propietarias del mismo. De igual manera manifiesta que las referidas ciudadanas mantuvieron una actitud contradictoria en cuanto a los trabajos a realizar en el mismo, propuesto por su representado, puesto que le dijeron que el debía de cancelar dichos trabajos por permanecer allí, y por otro lado le prohibieron realizar algún trabajo sin su permiso, manifestándole que lo iban a denunciar a la prefectura, para que lo metieran preso, colocándolo en un estado de indefensión e impidiéndole ejercer también su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual negó, rechazó y contradijo cada uno de los términos de la demanda interpuesta por las ciudadanas BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1). La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Promueve Inspección Judicial sobre el bien Inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a esta inspección solicitada se evidencia de las actas que en virtud de la suspensión del presente procedimiento acordado por ambas partes, específicamente en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), la misma fue solicitada posteriormente fuera del lapso, razón por la cual la desestima, por cuanto la misma no fue realizada en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
• Promovió Instrumento Público de la Adquisición del Terreno, debidamente Registrado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Francisco, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 51, Protocolo Primero
Con relación a la prueba que antecede, este Tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve documento de Adquisición de la casa quinta objeto del presente litigio en copia simple, debidamente Autenticado ante el Notario Público Cuarto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el numero 64, tomo 128.
Ahora bien, con respecto a dicho instrumento, este Tribunal lo desecha por cuanto en mismo quedo impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1). La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
TESTIFICALES
1.) Promueve como testigos a los ciudadanos MARTÍN ENRIQUE SANTOS BALZA, NANCY JOSEFINA MERCADO, NORIS DEL SOCORRO ARTEAGA FERREBUS y JORGE ROSA, quienes son venezolanos, mayor de dad, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En relación a la declaración de los testigos antes nombrados, este Órgano Jurisdiccional, comisiono a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, siendo el correspondido por sorteo de distribución el Juzgado Octavo (8°) Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, donde se evidencia de la referida comisión, la cual se agregó a las actas en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), que los ciudadanos anteriormente nombrados no rindieron sus declaraciones en su oportunidad legal procesal, razón por la cual esta Juzgadora lo desestima en todo su valor probatorio por no tener nada que decidir. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta juzgadora antes de resolver el mérito del presente juicio, pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo en nombre de mi representado, a la admisión de la promoción de Ia prueba propuesta por la parte demandante, en al aparte SEGUNDO, relativa a realizar la inspección judicial, por ser la misma manifiestamente impertinente; pues la parte demandante no observa en la redacción del mencionado escrito de promoción, el criterio establecido en la sentencia No. 418 del 12 de noviembre de 2002 de la Sala de Casación Civil de que se deben redactar "de manera expresa y sin duda de ningún tipo, .los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido".
Omissis…” Asimismo, la parte demandante pretende realizar inspección judicial sobre el inmueble constituido por la casa quinta alegando que la misma es "objeto del presente .procedimiento", cuando el único documento que consignó en copia certificada fue el relativo a la compra del terreno por las demandantes y el demandado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco, con fecha 10 de agosto de 2004, bajo el N° 16, tomo 51, protocolo primero; y la copia fotostática o simple anexada al libelo de demanda, que la actora ha pretendido reconocer como "documento adquisitivo de la casa quinta, marcado con la letra "C", fue impugnada legalmente y en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, por lo que dicha copia fotostática carece de valor probatorio, y por tanto no es dicha casa quinta materia objeto del presente proceso de partición, como pretende raparte demandante, por lo que la indicada inspección no procede legalmente sobre dicho inmueble, por no ser objeto de este proceso. De igual forma el artículo 1428 del Código Civil vigente, en relación a la prueba de inspección, establece que este tipo de prueba puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, por lo tanto lo solicitado por la parte actora en el aparte SEGUNDO, al referirse a “los efectos dejar constancia de las condiciones del sitio o lugar exacto donde se encuentra ubicado, con sus respectivos linderos, con la asistencia del práctico”, va en contra de lo dispuesto en el artículo citado, pues esas circunstancias se pueden acreditar de otra manera en el proceso, por lo que le solicito en nombre de mi representado deseche igualmente la mencionada prueba por ilegal, según lo señalado en el citado Código. Por último indico al tribunal que contradigo en nombre de mi poderdante lo expresado por la actora, en el aparte PRIMERO en donde afirma “las actas contenidas en el expediente que favorecen ampliamente a mis representadas” por no corresponderse esta afirmación sobre el favorecimiento con la realidad procesal, e igualmente contradigo en nombre de mi representado con la realidad procesal, e igualmente contradigo en nombre de mi representado, lo afirmado por la actora de que da ”por reproducidos los instrumentos públicos fundamentales de la pretensión y que corre en el expediente del folio 12 al folio 14”, por las razones ya expresadas por mi representado y no corresponderse tampoco a la realidad procesal, esta afirmación de la demandantes”; (cursivas del juez y negritas de la parte demandada).
Con relación a esta oposición de las pruebas, esta juzgadora considera que a pasar de su admisión la misma no fue evacuada en la presente causa, en tal sentido resulta inoficioso emitir pronunciamiento alguno por parte de esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, resuelto el punto previo que antecede, esta juzgadora procede a resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:
El artículo 760 del Código Civil Venezolano en cuanto a la Comunidad señala: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas a la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.
Asimismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”; (cursivas del tribunal).
De igual manera en el primer aparte del artículo 768 del Código Civil venezolano establece que: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”; (cursivas del tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, observa esta juzgadora que ciertamente el documento propiedad del inmueble objeto presente litigio, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Sector 7, Manzana 55 Avenida 12, No. 13-29, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, otorgado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 16, protocolo primero, tomo 51, Tercer Trimestre, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los ciudadanos, MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA, ISBELIS ELENA PAZ MEDINA y DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, es el instrumento que certifica legalmente la existencia de la comunidad en partes iguales de los ciudadanos anteriormente nombrados, sin que en el transcurso del presente juicio haya probado lo contrario la parte demandada.
Razón por la cual y aunado a esto considera, esta Operadora de Justicia que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas, MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA, ISBELIS ELENA PAZ MEDIN, por cuando ha quedado demostrado la existencia de la comunidad sobre el identificado inmueble, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD intentaron las ciudadanas, MILANYELA LUCIA PAZ MEDINA y ISBELIS ELENA PAZ MEDIN, en contra del ciudadano DIMAS ANTONIO PAZ MEDINA, plenamente identificados en actas, sobre el inmueble, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Sector 7, Manzana 55 Avenida 12, No. 13-29, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia y cuyas medidas son la siguientes Norte: Con Casa 13-09 y mide 30,20mts; Sur: Con Casa 13-45 y mide 30,80 mts; Este: Con Casa 12-46 y mide 16,90 mts y Oeste: Con la Avenida 12 y mide 16,41 mts, el cual tiene una superficie de Quinientos Cinco Metros Cuadrados Con Noventa y Siete Centimos Cuadrados (505,97Mts2), según se evidencia del documento debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 16, Protocolo 1°, Tomo 51°, Tercer Trimestre.
Se deja expresa constancia, que las partes quedan emplazadas para la fijación del nombramiento del partidor, para el décimo día (10) siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); luego de notificadas y una vez que quede firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los Tres (3) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N° 2497.

LA SECRETARIA

ABOG. LAURIBEL RONDON