REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 43.846.
PARTE ACTORA: ELSA MAYELA MONZANT ARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.888.491, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOANNA CACIQUE PIRELA y JORGE ALBERTO CACIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.765 y No. 21.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARAILDO WILGER BERRUETA, ANA ANGELA DE WILGER Y NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.645.843, V-5.833.532 y V-3.885.994, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO NORBERTO ESPINOZA: NORBERTO ROLDAN VILLASMIL y ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9187 y 14.228, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006).
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2006, este Tribunal admite la presente demanda, ordenando citar a los ciudadanos demandados de autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, después de la constancia en actas de la citación del ultimo cualquier de ellos, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha ocho (08) de febrero de 2.006, el alguacil natural de este Tribunal, ciudadano GERMAN SANCHEZ, hace constar que recibió los medios y recursos necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados de autos.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, el alguacil natural de este Juzgado, hace constar que fue citado el ciudadano co-demandado de autos, NORBERTO ESPINOZA GUERRERO.
Por escrito de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, presentado por el ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, debidamente asistido por el profesional del derecho NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.187, promueve la cuestión previa contenida el numeral 6° y 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha tres (03) de mayo de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio JOANNA CACIQUE, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos, procede a dar contestación al escrito de cuestiones previas.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, presentado por el ciudadano codemandado de autos, NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, promueve pruebas en la presente incidencia.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por el ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, codemandado de autos.
Por resolución de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa opuesta por el ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, en atención al defecto de forma de la demanda regulado en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano anteriormente referido.
Por diligencia presentada por la representante judicial de la ciudadana demandante de autos, se da por notificada de la resolución proferida por este Tribunal.
Por diligencia presentada por la representante judicial del ciudadano NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, se da por notificada de la resolución proferida por este Tribunal.
En fecha seis (06) de marzo de 2007, el alguacil natural de este Juzgado, hace constar que fue notificada la ciudadana ANA ANGELA MORAN DE WILGER.
En fecha doce (12) de marzo de 2007, el alguacil natural de este Juzgado, hace constar que fue notificado el ciudadano FARAILDO WILGER BERRUETA.
En fecha catorce (14) de marzo de 2007, los representantes judiciales del ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, presentan escrito de contestación y reconvención en la presente causa.
Por auto de fecha dos (02) de abril de 2007, este Tribunal emplaza a la parte actora ELSA MAYELA MONZANT ARRAGA, para que comparezca por ante este Juzgado, en el quinto día de Despacho siguiente, a dar contestación a la reconvención propuesta.
Por escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora de la presente causa, abogada en ejercicio JOANNA CACIQUE PIRELA, presenta contestación a la reconvención.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se libren las boletas de notificación a los ciudadanos ANA ANGELA MORAN DE WILGER, y FARAILDO WILGER BERRUETA y al tercero ocupante NOBERTO ESPINOZA GUERRERO, a fin de que se pongan a derecho en esta procedimiento.
Por diligencia de fecha once (11) de marzo de 2008, suscrita por el apoderado judicial del ciudadano NORBERTO ESPINOZA, solicita a este Tribunal el llamamiento a la causa y citación de la ciudadana MARYLENE WILGER MORAN, conforme a la solicitado en el escrito de contestación y a tenor de lo dispuesto en el articulo 382 Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, este Tribunal ordena suspender el curso de la causa por el termino de noventa (90) días calendarios de conformidad con el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha tres (03) de junio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano NOBERTO ESPINOZA, solicita a este Tribunal la corrección o modificación de la mencionada resolución.
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2008, este Tribunal niega el pedimento solicitado por la parte actora.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2009, este Tribunal ordena corregir el auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, ordenándose la citación de la ciudadana MARYLENE WILGER MORAN, una vez notificada las partes de dicha resolución.
Por escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante de autos, solicita a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de marzo de 2009, la alguacil natural de este Tribunal, ciudadano ALICE ROMERO, hace constar que se dirigió a las direcciones de los ciudadanos codemandados de autos, quienes fueron notificados en la presente causa.
Por diligencia de fecha once (11) de marzo de 2009, presentada por el codemandado de autos, ciudadano NORBERTO ESPINOZA, debidamente asistido por la profesional del derecho MIGDALIA COLUSO, solicita se provea de los recaudos de citación a la ciudadana MARILENE WILGER MORAN.
Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2009, este Tribunal ordena librar recaudos de citación a la ciudadana MARILENE WILGER MORAN.
En fecha trece (13) de abril de 2009, la alguacil natural de este Juzgado, ciudadana ALICE ROMERO, hace constar que a pesar de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección de la ciudadana MARILENE WILGER MORAN, no pudo localizarla.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2009, proferida por el abogado en ejercicio NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, solicita a este Órgano Jurisdiccional ordene la citación cartelaria de la ciudadana MARILENE WILGER MORAN.
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2009, esta Tribunal ordena citar por medio de carteles a la ciudadana MARILENE WILGER MORAN.
Por diligencia de fecha cinco (05) de mayo de 2009, el abogado en ejercicio NORBERTO ROLDAN, consignó ejemplares de los diarios en que fueron publicados los carteles de citación librados a la ciudadana MARILENE WILGER MORAN.
Por auto de fecha seis (06) de mayo de 2009, este Tribunal ordena agregar a las actas los periódicos consignados.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, el secretario accidental de este Tribunal hace constar que ha dado cumplimiento a los preceptuado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, el secretario accidental de este Tribunal, Abogado Manuel Ocando Finol hace constar que dio por cumplidas con todas las formalidades de Ley preceptuadas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2009, presentada por el abogado en ejercicio NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, solicita a este Tribunal nombramiento de defensor ad-litem.
Por escrito de fecha tres (03) de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora de autos, promueve pruebas en la presente causa.
Por escrito de fecha seis (06) de julio de 2009, la representación judicial del codemandado de autos, ciudadano NOBERTO ESPINOZA, promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2009, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la representante judicial de la parte actora en la presente causa, y niega las pruebas promovidas por el representante judicial del tercero ocupante, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneas por tardías.
Por escrito de fecha siete (07) de octubre de 2009, los representantes judiciales del ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, presente informes en la presente causa.
Por escrito de fecha ocho (08) de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora de autos, abogada en ejercicio JOANNA CACIQUE PIRELA, presente informes en la presente causa.
Por escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, presentada por el abogado en ejercicio NORBERTO ROLDAN VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NORBERTO ESPINOZA, parte codemandada en el presente proceso, plenamente identificada con anterioridad, solicita a este Tribunal, sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
I
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ocurre la abogada en ejercicio JOANNA CACIQUE PIRELA, inscrita en el INPEABOGDO bajo el No. 104.765, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MAYELA MONZANT ARRAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.888.491, de este mismo domicilio, a exponer lo siguiente:
Que su mandante, ciudadana ELSA MAYELA ARRAGA, antes identificada, celebró con los ciudadanos ANA ÁNGELA MORÁN DE WILGER y FARAILDO WILGER BERRUETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.833.532 y 3.645.843, de este domicilio, un contrato de compra-venta de un apartamento distinguido con el No. PB-B, situado en la planta baja del edificio Anzoátegui, ubicado en la segunda etapa del Conjunto Residencial Parque La Colina, el cual se encuentra en el Barrio Los Claveles, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de 85,70 Mts2, y está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: en la parte con espacio vacío bloqueado por pared común y parte con pasillo de circulación; SUR: la fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento PB-A de la Torre Monagas; OESTE: con apartamento PB-A de la misma Torre Anzoátegui. Dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de julio de 2005, anotado bajo el No. 13, Tomo 2, Protocolo 1º.
Que luego de celebrado el referido contrato, y al ver que no se realizaba la tradición legal, su mandante procedió a solicitar la entrega material del inmueble por ante el Tribunal Competente, el cual, una vez constituido en el apartamento, los recibió una tercera persona, identificada como NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.3.885.994, yerno de los vendedores, quien residía solo en el inmueble, aún si tener ningún documento de propiedad que lo acredite o algún documento de arrendamiento, y se negó a entregar el inmueble por cuanto él lo había adquirido y que le había hecho mejoras. Con esa simple negación el Tribunal procedió a abstenerse dando por resultado que no le fuera entregado el inmueble a su mandante.
Que en el procedimiento de entrega material, el ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, antes identificado, alegó que el apartamento le pertenecía, pero es el caso que existe documento de compra venta en donde se demuestra el traspaso que personalmente hizo su ex esposa MARYLENE WILGER, y luego el traspaso hacia los ciudadanos ANA ÁNGELA DE WILGER y FARAILDO WILGER BERRUETA, actuales vendedores.
Que ante tal situación, su mandante procedió a hablar con los vendedores para que resolviera el contrato y le fuese devuelto su dinero, recibiendo como respuesta que no tenía esa cantidad de dinero completa, ya que utilizaron una parte para gastos de medicinas, que podían entregarle la parte que ellos tenían y el resto pagárselo en partes, planteamiento que su representada rechazó.
Por los fundamentos antes expuestos demandada formalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano a los ciudadanos FARAILDO WILGER BERRUETA y ANA ÁNGELA DE WILGER, tantas veces identificados, en su carácter de vendedores, y al ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, igualmente identificado con anterioridad, en su carácter de tercero ocupante, a los fines de que se haga real y efectiva la entrega del inmueble, que legalmente su mandante adquirió, y así mismo se condene el pago de la deuda de condominio que tiene el citada apartamento, para que la entrega se haga totalmente solvente.
Ahora bien, en el lapso correspondiente a la representación de la parte demandada, tantas veces referida, contesta la demanda en los siguientes términos:
Que oponen para que sea resuelta como punto previo la falta de cualidad del codemandado NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, para sostener el presente juicio como litisconsorte pasivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en su escrito de demanda expone que el ciudadano antes referido es llamado a juicio para que exponga todas aquellas cuestiones y alegatos con respecto a la entrega del inmueble en cuestión.
Que según lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, de modo que dichas obligaciones deben ser cumplidas exclusivamente por el vendedor, que en el presente caso, son los ciudadanos ANA ÁNGELA MORÁN DE WILGER y FARAILDO WILGER BERRUETA; por tanto su representado no está obligado por ninguna disposición legal ni contractual a cumplir con tales obligaciones.
Que la demandante fundamenta su acción de cumplimiento de contrato en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual se concreta a las partes contratantes, es decir, a aquellos que suscribieron el contrato bilateral que engendró las respectivas obligaciones y, en el caso concreto, la ejecución o cumplimiento de entregar el inmueble le corresponde a los vendedores y no a los terceros no contratantes que nunca asumieron ninguna obligación con la compradora. De modo que, su representado, ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, no es parte contratante, ya que no es ni comprador ni vendedor, y por tanto, mal puede ser constreñido a cumplir una obligación no asumida.
Así mismo ostentan, que al pedir la parte demandante el pago de la deuda de condominio del apartamento objeto de controversia, pretende atribuirse derechos y acciones que no le corresponden, pues las obligaciones de contribuir con los gastos comunes, se refiere a una relación jurídica única y exclusiva del propietario, y que además, con esto, la actora aspira en una sola demanda acumular pretensiones incongruentes e incompatibles, inclusive con procedimientos distintos.
Por otra parte manifiesta, que la parte demandante está solicitando el doble cumplimiento de la obligación de tradición de la cosa vendida, porque tal y como establece el artículo 1.488 del Código Civil, el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición con el otorgamiento del instrumento de propiedad, y en documento de compra venta que sirve de fundamento de la presente acción se lee claramente que, con el otorgamiento del documento los vendedores traspasan a la compradora todos los derechos de propiedad, dominio y posesión de inmueble vendido.
Finalmente ostenta, que según cadena documental, el inmueble en cuestión le pertenece, puesto que celebró una venta simulada con su exconyuge por las múltiples deudas que tenía, pero que es el caso que la ciudadana en cuestión vendió dicho inmueble a sus padres, quienes le vendieron a su a la parte demandante, ciudadana ELSA MONZANT. De modo que, reconviene por SIMULACIÓN ABSOLUTA de la venta que hicieron los ciudadanos ANA MORÁN y FARAILDO WILGER conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de julio de 2005, bajo el No. 13, Tomo 2º, Protocolo 1º.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA O INTERÉS PROCESAL
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, específicamente en los folios del setenta y tres (73) al ochenta y cuatro (84), que en fecha 14 de marzo de 2007, los abogados en ejercicio RÓMULO IRIARTE y NORBERTO ROLDAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.228 y 9.187, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.885.994, de este mismo domicilio, además de contestar al fondo la demanda, oponen la falta de cualidad e interés de modalidad pasiva contentiva en la persona de su representado, previamente identificado, en el sentido de que éste no es parte en el contrato que da origen a la demanda, y que dicha acción de cumplimiento de contrato establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, es referida a las partes contratantes, es decir, a aquellos que suscribieron el contrato bilateral que engendró las respectivas obligaciones y, en el caso concreto, la ejecución o cumplimiento de entregar el inmueble, pues le corresponde a los vendedores tal obligación y no a terceros no contratantes. De modo que, su representado, ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, no es parte contratante, ya que no es, ni comprador ni vendedor, y por tanto, mal puede ser constreñido a cumplir una obligación no asumida.
En ese sentido, observa esta Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Ahora bien, la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquier parte, sino entre aquellas que ciertamente tienen un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como se ha establecido en materia de cualidad, la regla es que: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
A este respecto la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 368, expediente No. 2001.0855, de fecha 04 de mayo de 2010, ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, dejó sentado lo siguiente:
“La falta de cualidad debe entenderse entonces, como la inidoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, esto es, la ausencia de identidad sustantiva, bien sea de la persona que reclama jurisdiccionalmente el reconocimiento de un derecho u obligación, o bien de la persona a la que la ley constriñe a su satisfacción, lo cual impide que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.”
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que demanda al ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, antes identificado, en su carácter de tercero poseedor del inmueble objeto de controversia. Así mismo manifiesta en dicho escrito, que celebró contrato de compra venta con los ciudadanos ANA ÁNGELA MORAN y FARAILDO WILGER.
En ese mismo orden de ideas, efectivamente se evidencia del documento de compra venta, el cual corre inserto en los folios ocho (8) y nueve (9), que la misma fue suscrita entre la ciudadana ELSA MONZANT, parte demandante, y los ciudadanos ANA ÁNGELA MORAN y FARAILDO WILGER, parte codemandada.
Por todo esto, se considera necesario citar lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Art. 113: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Art. 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”(Resaltado del Tribunal)
“Art. 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)
De modo que, siendo que se evidencia del contrato celebrado, que las partes del mismo son los ciudadanos ANA MORAN y FARAILDO WILGER (vendedores) y la ciudadana ELSA MONZANT (compradora); es decir, que la parte codemandada ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, tantas veces identificado, no es parte del contrato del cual se reclama el cumplimiento, por lo que mal podría exigírsele que cumpla con una obligación que no ha asumido.
En consecuencia, por las rezones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara procedente el alegato de falta de cualidad pasiva e interés jurídico del ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.885.994, de este domicilio, en la presente controversia.-ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Promueve el mérito favorable de las actas procesales.
En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral primero; esta juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido.-ASÍ SE VALORA.-
2. Promueve los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 47, tomo 27, Protocolo 1°.
• Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 20, tomo 21, Protocolo 1°.
• Copia certificada de Comisión No. 1376/2005, que por entrega material fuere llevada por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, , en fecha 01 de noviembre de 2005.
En cuanto a los instrumentos antes indicados los cuales corren insertos en los folios del ciento sesenta y siete (167) al ciento noventa (190), de la pieza principal del presente expediente, este Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorarlos, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Así mismo, establece el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
En consecuencia, siendo que no consta en actas, que dichos documentos hayan sido atacados por la demandada de autos, este Tribunal tiene como fidedignos los mismos y se les da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas.- ASÍ SE VALORA.-
Ahora bien, siendo que en el capítulo anterior fue declarada la falta de cualidad pasiva del ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.885.994, de este domicilio, aunado al hecho de que las pruebas aportadas por éste fueron declaradas inadmisibles por haberlas presentado en forma extemporáneas, según auto de fecha 15 de julio de 2009. Así mismo se evidencia de actas que la parte codemandada, ciudadanos ANA MORÁN y FARAILDO WILGER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.5.833.532 y 3.645.843, de este mismo domicilio, nada probó que le favoreciera ; este tribunal considera que no tiene materia sobre para valorar, y pasa a motivar la presente decisión.-
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto, respecto a la confesión ficta alegada por la parte actora:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado del Tribunal).
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas, subrayado y negritas propias).
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANA ÁNGELA MORÁN DE WILGER, FARAILDO WILGER BERRUETA y NORERTO ESPINOZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.833.532, 3.645.843 y 3.885.994, de este mismo domicilio; sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, siendo que fue declarada la falta de cualidad pasiva del último nombrado, ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, esta Juzgadora, como consecuencia de ello, se ve imposibilitada de tomarlo en cuenta en la presente decisión.
Pues bien, se evidencia de actas, específicamente en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente, que la parte demandada, ciudadanos ANA ÁNGELA MORÁN DE WILGER y FARAILDO WILGER BERRUETA, antes identificados, quedaron citados en fecha veintidós (22) de febrero de 2006.
Pues bien, una vez perfeccionada la citación en la presente causa empezó a discurrir el lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, y vencidos esos los veinte (20) días, transcurrió el lapso para la promoción de pruebas.
En este sentido, consta de autos que, los demandados ANA ÁNGELA MORÁN DE WILGER y FARAILDO WILGER BERRUETA, estando formalmente citados para dar contestación a la demandada no lo hicieron ni por sí mismos, ni por medio de apoderados judiciales, dentro del lapso anteriormente discriminado; de igual forma dentro del lapso probatorio, no promovieron ningún medio probatorio, que pudiera contrarrestar los argumentos de la parte actora, por lo que se encuentran cubiertos los dos primeros supuestos de la confesión ficta.
MOTIVACIÓN AL FONDO
Conforme al análisis que antecede, y subsumida como se encuentra la actuación de la demandada, en dos de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia del tercer supuesto de hecho de la precitada norma, como lo es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, en tal sentido trataremos de manera sucinta sobre ellos, los cuales no son mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros, a tales efecto considera esta Juzgadora necesario analizar la figura del contrato en la legislación venezolana, y al efecto señala en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Es decir el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:
1.-El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
2.-Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
3.- Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.
En el caso de marras, se trata de un contrato de compra venta, tal y como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual está contemplado en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Es evidente que existe un contrato por cuanto los documentos protocolizados hacen plena fe, y debido a su existencia, el mismo debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde quedan plasmadas la voluntad consensual de las mismas.
Cabe destacar que el contrato de compra-venta no es un contrato invulnerable, pues está sujeta a las causales establecidas en la ley para su cumplimiento y resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo unas de las causales fundamentales de cumplimiento o resolución de una convención, el incumplimiento por una de las partes de la obligación que asumió.
En este sentido, el referido artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece:
“El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente su ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.
Así mismo, esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Es importante señalar, que la obligación de marras se refiere a una obligación de dar, pues tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real, para lo cual el deudor (vendedor) debe ser el propietario de la cosa y debe ser capaz de enajenarla.
En lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones pactadas un contrato, en el caso en concreto la demandante manifiesta expresamente en su escrito libelar, que el incumplimiento de los demandados (vendedores), se debe a que no han realizado la tradición legal establecida en el artículo 1.486 del Código Civil, el cual reza:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”
También alega que el incumplimiento de tradición legal se evidencia claramente, puesto que el inmueble objeto de controversia se encuentra habitado, actualmente, por el ciudadano NORBERTO ESPINOZA GUERRERO, ya identificado, y tal situación le ha impedido ejercer el derecho de posesión que le corresponde como dueña, y que los demandados en cuestión han hecho caso omiso a sus requerimientos de arreglar tal situación.
Respecto a la tradición legal, el Código Civil establece en sus artículos 1.487 y 1.488 lo siguiente:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento de instrumento de propiedad.”(Resaltado del Tribunal).
Conforme a nuestro Código Civil, el vendedor cumple con la obligación de hacer tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Tan pronto es registrado el instrumento de propiedad éste da fe pública erga omnes, es decir, respecto de todos, del derecho de propiedad del comprador sobre el inmueble adquirido.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente No. 2002-000237, ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, dejó sentado:
“…La Sala observa:
En relación con lo planteado, la recurrida expresó lo siguiente:
“...Se demanda el cumplimiento del acto jurídico en cuestión, concretado en el otorgamiento del documento definitivo por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, vale decir, la prestación de hacer que incumbe al vendedor.
Ahora bien, tal obligación identificada doctrinariamente como tradición de la cosa vendida y fundamentada en el artículo 1.488 del Código Civil, supone como requisito DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR PARTE DEL VENDEDOR EN LA RESPECTIVA OFICINA DE REGISTRO, A LOS EFECTOS DE SU OTORGAMIENTO, EN EL PLAZO ESTIPULADO EN LA CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO.
De allí que la consignación en autos de los certificados de solvencia de impuesto sobre la renta de los demandados, solvencias de I.N.O.S., I.M.A.U., Impuesto sobre inmuebles, documento de Cancelación de Hipoteca del bien enajenado, y planilla D-203, son totalmente irrelevantes para demostrar el cumplimiento de la obligación reseñada anteriormente, por ser actos preparatorios tendentes a cumplirla, pero que no determinan la impronta del elemento eficaz en orden a ese cumplimiento, vale decir, la presentación documental supra-reseñada.
La circunstancia de correr por cuenta del comprador los gastos de escritura (artículo 1.491 del Código Civil), no significa el estar a su cargo la redacción documental ni mucho menos la presentación Registral, pues no se concibe en elemental lógica jurídica, que la tradición, como débito del vendedor, cristalizada en el otorgamiento documental, requiera ineluctablemente de actos preliminares de preparación instrumental por parte del comprador, consagrando una especie de prestación subordinada, en abierta contradicción a la verdadera naturaleza y jerarquía de la tradición...”.
Como se evidencia de la anterior transcripción, el tribunal de alzada declaró que en virtud del artículo 1.488 del Código Civil, la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida supone la presentación del documento de compra venta por parte del vendedor en la respectiva oficina de Registro, a los efectos de su otorgamiento, pronunciamiento que está acorde con dicha regla, la cual expresa que “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. Ello permite concluir que la recurrida no la interpretó erróneamente, sino que por el contrario, la desarrolló de acuerdo a su alcance y contenido…” (Resaltado del Tribunal).
De modo que, analizado lo expuesto por la parte demandante y constatados los instrumentos consignados en actas, los cuales fueron valorados en el capítulo anterior, específicamente el que corre inserta en los folios ocho (8) y nueve (9) del presente expediente, que según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2005, anotado bajo el No. 13, Tomo 2, Protocolo 1°, del cual consta el contrato de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, la parte demandada cumplió con la obligación establecida en el artículo 1.487 y 1.488 del Código Civil, referida a la tradición legal, pues tal y como lo establece la norma antes indicada y la jurisprudencia patria, ésta obligación es cumplida por el vendedor cuando otorga el instrumento de propiedad bien sea autenticado o protocolizado; hecho que en el presente caso de ve verificado del referido contrato al manifestar expresamente las partes lo siguiente: “Con el otorgamiento de este documento traspasamos al comprador todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido”, hecho que la parte demandante aceptó.
En consecuencia, siendo que lag parte demandada, ciudadanos ANA MORÁN y FARAILDO WILGER, tantas veces identificados, no incumplieron el contrato celebrado con la parte demandante, ciudadana ELSA MONZANT, también identificada, en relación a lo denunciado en el libelo de demanda respecto a la tradición legal del inmueble objeto de controversia, es forzoso para esta Juzgadora declarar, en primer término, IMPROCEDENTE, la confesión ficta alegada por la parte actora, por no haberse verificado el tercer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo término SIN LUGAR la demanda.-ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el cumplimiento de contrato, incoado por la ciudadana ELSA MONZANT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.888.491, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos FARAILDO WILGER BERRUETA y ANA ANGELA DE WILGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.645.843 y V-5.833.532, de este domicilio.
Se condena en constas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ:
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:
Abg. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres (3:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
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