Exp. 47.609/lvrh.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de junio de 2010
200° y 151º
Recibida la anterior solicitud de Medidas, constante de un (1) folio útil. Désele entada. Fórmese Pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio treinta y tres (33), auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizare el ciudadano RUBEN ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.935.513, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PALMITA, C.A., plenamente identificada en actas, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.984; siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse este Sentenciador sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado ante este Despacho.
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal disposición, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentran:
1. Cheque signado con el No. 29001424, librado el día 06 de abril de 2010, de la cuenta corriente No. 01160125190004158377, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ANCO UNIVERSAL, por la suma de Bs. 1.100.000, oo, a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA PALMITA C.A., y el cual fue protestado el día 12 de mayo de 2010, por ante la Notaría Pública Sétima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar: hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.236.462, 20), que es el doble de la cantidad demandada e intereses, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida circunvalación No. 2, barrio Andrés Eloy Blanco, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la referida parcela posee una superficie de 1.144, 19 Mts2., , siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Sucesión de González; SUR: Elmore Fair Bulle; ESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Eloy Pirela y OESTE: Avenida Circunvalación No. 2. Dicho inmueble le a la Sociedad Mercantil INDUSTRIA COMERCIALIZADORA DEL MAR, C.A., plenamente identificada en actas, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo el No. 15, tomo 14, protocolo 1°. Se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo. Ofíciese.-
LA JUEZ
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA
Abg. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se oficio bajo el No. _________.- Y se publicó bajo el No. _______.-
La Secretaria
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