Exp No. 45.238/lvrh
HOMOLOGADO: Transacción




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de junio de 2010
200° y 151°

Vista la transacción celebrada en fecha 26 de mayo de 2010, entre la parte demandante, ciudadanos GLORIA SOLIS VAN ARSDALE y JESÚS JAIME SOLIS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.610.049 y 5.825.061, la primera nombrada domiciliada en los Estados Unidos de América, y el segundo nombrado domiciliado en España, por intermedio de sus apoderados CARLOS MARTÍNEZ y MANUEL REY, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.827.372 y 955.955, y la parte demandante ciudadanos JESÚS ANTONIO SOLIS GERARDINO, JULIO CÉSAR SOLIS GERARDINO y CAMILO SOLIS GERARDINO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.257.805, 14.459.826 y 13.415.224, de este mismo domicilio, por intermedio de sus apoderado judicial EUGENIO ACOSTA, portador de la cédula de identidad No. 5.164.580; este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:
a) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.
b) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto-composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.

Ahora bien, de la transacción suscrita entre las partes, se evidencia que las partes intervinientes realizan de mutuo acuerdo la partición y liquidación de los bienes de la comunidad hereditaria, los cuales se encuentran identificados en el acto de auto-composición procesal, quedando entendido y aceptado por ambas partes que nada tienen que reclamarse.

En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de auto-composición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la TRANSACCIÓN efectuada por las partes intervinientes en el presente proceso que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, que fuere signado por este Juzgado bajo el No. 45.238, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la solicitud de suspensión medida, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia se SUSPENDE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de mayo de 2008, ejecutada por el Juzgado Tercero ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2008. Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil COLORAUTO, C.A., en la persona de su Director gerente ciudadano CARLOS ECHEVERRÍA ZULETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.747.218, de este mismo domicilio.
En lo que se refiere a la solicitud de copias certificadas, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia ORDENA expedir tres (3) copias certificadas mecanografiadas de la transacción y del auto de homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON MSc.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 PM.) bajo el No.____


La Secretaria.-