Exp. 47.599/eli
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 21 de Junio de 2010
200º y 151°
Vista la anterior solicitud de Medida, suscrita por el abogado en ejercicio WILIAM ARIAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.45.923, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AULALIA MELÉNDEZ TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.840.669, contra el ciudadano JULIO SEGUNDO MARIN QUINTERO, donde solicita se decrete medida de Embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, y sobre cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, como Marino de la Empresa SELLIGER; este Tribunal previo análisis exhaustivo de la actas que componen el presente expediente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha establecido:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así mismo, según lo planteado por el Sistema Dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.
Ahora bien, establece el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, de la lectura de la solicitud de medidas, se observa que no fueron indicados los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora; al igual que no fue señalada la normativa legal aplicable al caso en concreto, por lo que considera esta Juzgadora insuficientes los elementos invocados para el decreto de la Medida de Embargo sobre los bienes del demandado.
En consecuencia, siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a los dispuesto en el Artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y observando esta Juzgadora que no consta en actas pruebas fehacientes de los presupuestos de la vía de causalidad, dispuestos en el referido artículo 585 ejusdem; ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE ABSTIENE de decretar la medida cautelar de Embargo solicitada por el apoderado actor, de conformidad con lo ut supra explicitado e insta a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes referido.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc.)
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO
En la misma fecha se publicó y se anotó bajo el No. 2539 de los libros internos.-
La Secretaria
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