REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No.46.760

PARTE ACTORA: Ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GUANIPA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.823.307., domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS PULGAR JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 7.849, 124.158.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS UNISEGUROS S.A., Registrada por la superintendencia de Seguros Venezolana, bajo el No. 113, en fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), cambia de domicilio a la Ciudad de Caracas, cambiando denominación social a Nacional de Seguros.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MAIRA RIVERA, MARCOS VILORIA, LILIANA TAVARES, VIRGINIA FERNANDEZ y HAIDELINA URDANETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.897, 21.520, 33.763,123.714 y 22.866.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009).


I
NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009).

El alguacil de este Tribunal, por medio de diligencia dejó constancia de haber realizado las notificaciones a la Sociedad Mercantil demandada, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009).

La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009).

El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009).

La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la presenta causa en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas al proceso, por auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), negó la admisión de la prueba de exhibición.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), suscribió un contrato de póliza de seguros con la parte demandada en la presente causa, sobre un vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Renault, Color: Rojo, Serial de Carrocería: 93YJA00358J892825, serial de motor: K4MJ706Q101422, año: 2008, placas: VDA-T9T, póliza signada con el No. 26105283, con vigencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), al catorce (14) de noviembre del dos mil ocho (2008), por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.396,00), por concepto de prima., y la totalidad de la suma asegurada es de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 74.115).

Afirma la parte actora, que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano JUAN CALDERA se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad, cuando fue violentamente siniestrado de forma abrupta, por un vehículo el cual era conducido por la ciudadana MARIANELA DE GONZALEZ.

Arguye la parte actora que habiendo consignado lo documentos y recaudos exigidos por la empresa aseguradora demandada, para proceder a la indemnización, esta se niega a indemnizar, en razón, de afirmar que el vehículo estaba siendo utilizado para un uso distinto al expresado en la póliza.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada reconoció la existencia de la póliza de seguros, y todas las estipulaciones contenidas en el cuadro de recibo póliza, y que la misma fue pagada por el asegurado, tal y como se acordó entre las partes, así mismo, reconocen la ocurrencia del siniestro alegado por la parte actora. Ahora bien, en cuanto a las descripciones sobre la ocurrencia del siniestro, la parte demandada, negó rechazó y contradijo las aseveraciones del actor referidas a las mismas, y por otra parte ratifico las actuaciones de las autoridades de transito correspondientes.

En cuanto a los recaudos requeridos, la parte demandada afirma haber recibido la totalidad de los mismos, por lo que admite que el actor dio cumplimiento a dicha obligación, ahora bien, en cuanto a los alegatos esgrimidos la parte demandada niega que los derechos que reclama le asistan, en razón de que transgredió las cláusulas especificas donde se establecen las condiciones particulares de la póliza.

La parte demandada asevera, que tal y como se estipuló en el contrato de póliza, el uso del vehículo era particular, y al momento de la ocurrencia del siniestro no estaba siendo utilizado para los fines que se acordaron en la póliza, por lo que niega estar obligada a cumplir, lo que significa que no se encuentra dentro de los riesgos contratados, ya que el vehículo era utilizado para prestar servicio a las diferentes misiones impartidas por el estado venezolano.

II
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Original de cuadro de póliza de seguros de daños y bienes para vehículos terrestres, póliza No. AUTO 26105283.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo, no es tendiente a esclarecer un hecho controvertido en el proceso, ya que, se evidencia que ambas partes reconocen la existencia de contrato de póliza, por lo que, esta Juzgadora Desecha el presente medio de prueba, por estar el hecho relevado de prueba. Así Se Decide.

2.- Copia simple de autorización, emitida por el ciudadano HUMBERTO GUANIPA al ciudadano JUAN CARLOS CALDERA, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), para conducir vehículo de su propiedad.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 2, esta Juzgadora verifica que el mismo no versa sobre los hechos desconocidos en el proceso, por lo que, esta Jurisdicente considera que el mismo no es pertinente en el proceso, en consecuencia se Desecha, como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

3.- Copia simple de Certificado de Registro de vehículo, propiedad del ciudadano HUMBERTO GUANIPA.

4.- Original de factura emitida por la sociedad Mercantil LUMOVL MARACAIBO C.A,, AL emitida al ciudadano HUMBERTO GUANIPA, por la compra del vehículo.

5.- Original de Autorización para traslados y disposiciones de restos HUMBERTO GUANIPA, a la empresa aseguradora NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de conformidad con la póliza No. 26105283.

6.- Original de Comunicación emitida por la Sociedad Mercantil UNISEGUROS C.A., en la cual se declara perdida total del vehículo asegurado, propiedad del ciudadano HUMBERTO GUANIPA.

En cuanto a los medios de prueba, identificados con los Nos. 3, 4, 5, 6, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración, determinando que los mismos no son pertinentes en el proceso, en cuanto a que no tienden a esclarecer las controversias planteadas en el sentido de que las partes han reconocidos los hechos que se tienen a probar con los medios prueba aquí identificados, en este sentido esta Juzgadora, los Desecha como medios de pruebas en la presente causa. Así Se Decide.

7.- constante de nueve (09) folios, copias simples de las actuaciones realizadas con motivo del cadente de transito terrestre, del vehículo de placa VDA-79T, del Ministerio del Popular para la infraestructura.

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 7, esta Juzgadora considera que los mismos son pertinentes en el proceso, ya que son tendientes a esclarecer lo ocurrido en el momento del siniestro y permite a esta Jurisdicente analizar los hecho que son objeto de la controversia, referidos a los pasajeros que ocupaban el vehículo y las condicione en las que sucedió el siniestro, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Decide.

8.- Factura original emitida por LUMOVIL MARACAIBO, C.A., en la cual se especifica gastos de traslado y de alistamiento

El medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora considera que el mismo, no es pertinente ya que los gastos ocasionados, no son controvertidos en el proceso, ya que el monto de la póliza de seguros esta reconocido por las partes, y los gastos ocasionados, por el siniestro ocurrido, en este sentido esta Juzgadora, desecha el medio de prueba por considerarlo impertinente. Así Se Decide.

9.- Constante de un folio original, constancia de ubicación, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), donde se reconoce, al ciudadano HUMBERTO GUANIPA, como adscrito a la coordinación Regional de Tuberculosis y enfermedades Respiratorias.

En cuanto a al medio de prueba anteriormente, descrito esta Juzgadora considera que el mismo, no versa sobre los hechos planteados en el proceso, en cuanto a que el trabajo desempeñado por el actor, no es pertinente a los fines de determinar las responsabilidades contractuales de las partes, por lo que se Desecha como medio de prueba de la presente causa. Así Se Decide.



PRUEBAS APORTDAS POR LA PARTE DEMANDADA


1.- Invocó merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.





DOCUMENTALES

1.- Póliza de seguros de Daños a Bienes para vehículos terrestres de cobertura amplia.

En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo, no es tendiente a esclarecer un hecho controvertido en el proceso, ya que, se evidencia que ambas partes reconocen la existencia de contrato de póliza, por lo que, esta Juzgadora Desecha el presente medio de prueba, por estar el hecho relevado de prueba. Así Se Decide.

2.- Constante de un (01) folio, comunicado emitido por la Sociedad Mercantil UNISEGUROS, S.A., en fecha cuatro (04) de noviembre de dos seis (2006), en la cual exponen las exoneraciones de responsabilidad en la cual incurre el asegurado, en cuanto a que su vehículo prestaba servicios para un fin distinto al expuesto en el contrato.

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 2, esta Juzgadora verifica que el mismo es pertinente en el proceso, en cuanto a que versa sobre los hechos controvertidos, a fin de tener certeza de las razones por las que la parte demandada considera que sus responsabilidades contractuales están exoneradas, por el incumplimiento de la parte actora, por lo que se le otorga todo su valor probatorio, estando de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

3.- Autorización de circulación emitida por el ciudadano HUMBERTO GUANIPA, de su vehículo, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008).

En cuanto al medio de prueba identificado el No. 3, esta Juzgadora pasa analizar el mismo, y constata que es pertinente en el presente proceso, en cuanto a que es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

4.- Constante de siete (07) folios útiles, copias certificadas contentivas de las actuaciones de las autoridades de transito y transporte terrestre del Estado venezolano.

En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 7, esta Juzgadora considera que los mismos son pertinentes en el proceso, ya que son tendientes a esclarecer lo ocurrido en el momento del siniestro y permite a esta Jurisdicente analizar los hecho que son objeto de la controversia, referidos a los pasajeros que ocupaban el vehículo y las condicione en las que sucedió el siniestro, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Decide.

5.- Constante de un (01) folio cuadro de recibo de póliza – certificado individual de vehículos terrestre, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), hasta el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).

El medio de prueba identificado anteriormente, no se considera pertinente en el presente caso, en razón de que el mismo no versa sobre las controversias planteadas en la causa, razón por la cual se Desecha como medio de prueba en el proceso. Así Se Valora.

III
MOTIVACIÓN

Habiendo narrado los hechos invocados por las partes y habiéndose valorados las pruebas en la presente causa, es por lo que pasa esta Juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos en la presente causa.

El decreto de Ley sobre el contrato de seguro, en su artículo 6 acuerda que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

El Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro (2001), en su exposición de motivos expresa que:

La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.

Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación.

Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece “que por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto de Ley, referidas a:

Artículo.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso deberá:
1.- Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados.

2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3.- Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4.- Tomar las medidas necesarias pata salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5.- Hacer saber a la empresa de seguro en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubre el mismo siniestro.

7.- Probar la ocurrencia del siniestro.

8.- Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros ejercicio de su derecho de subrogación.

Por su parte el artículo 21 contempla las obligaciones de la empresa de seguro:

1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los casos establecidos en el Decreto de Ley o rechazar mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

En la presente causa se hace preciso, citar las causales que exoneran la responsabilidad:

ARTICULO 5. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD:

LA SEGURADORA no pagará indemnización cuando:

El bien asegurado se destine a un uso distinto al indicado en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA.

Así mismo se observa de lo estipulado en el cuadro de póliza que ampara a vehículo, el cual identifica “…Uso del Vehículo: particular”, por lo que habiendo quedado reconocido por ambas partes dicho documento en el cual se describe, se tiene como cierto que el vehículo contrató a razón de

Ahora bien, habiendo analizado las obligaciones de las partes que contratan una póliza de seguro, es necesario determinar en que consistió la actividad probatoria de las partes en el presente caso:

Se constata que la parte demandada alegó como defensa principal el incumpliendo de las obligaciones del actor, por cuanto al momento de la ocurrencia del siniestro, se estaba utilizando para realizar una tareas distintas a las acordadas en la póliza, para fundamentar dicho alegato promovió autorización firmada en la cual expone de forma expresa que el vehículo cumple funciones de transporte, se evidencia de dicho medio de prueba, se deja constancia de lo siguiente:

“…Se les agradece a las autoridades Civiles y Militares Prestar la colaboración debida al portador de este documento; ya que la misma es usada para prestar servicio a las diferentes Misiones impartidas por nuestro Comandante en Jefe; Hugo Rafael Chavez.”

El referido instrumento en el cual se encuentra contenida la autorización citada, se verifica que no fue desconocido ni impugnado, por la parte contra quien se produjo, por lo que en la oportunidad de valoración, se le otorgó todo su valor probatorio, en este sentido, se tiene, que dicho argumento quedó reconocido, de lo que se denota un manifiesto incumplimiento de lo establecido como obligación en el contrato de póliza suscrito por las partes litigantes, así mismo, se verifica que efectivamente es una causal de exoneración de responsabilidad de las obligaciones de la empresa aseguradora, tal y como se constata en la póliza de seguros y sus condiciones, en este sentido esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte actora no prospera en derecho, en cuanto a que es manifiesto su incumplimiento, en consecuencia la parte demandada esta exonerada de la responsabilidad que se le atribuye. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE GUANIPA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.823.307., domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia., contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGUROS UNISEGUROS S.A., Registrada por la Superintendencia de Seguros Venezolana, bajo el No. 113, en fecha nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), cambia de domicilio a la Ciudad de Caracas, cambiando denominación social a Nacional de Seguros. Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora del proceso por la naturaleza del fallo. Así Se Decide.

Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc. LA SECRETARIA


Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 2.541.