Exp.43.335/ymf
PARTE ACTORA: CLARA BAYUELO DE MOLINA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL MOLINA BAYUELO y
AURELIO MOLINA DIAZ,
Homologado




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 02 de junio de 2010
200° y 151°
Vistas las anteriores diligencias de fecha 19 de mayo de 2010, suscritas por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOLINA BAYUELO y AURELIO MOLINA DIAZ, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.935.768 y 677.273, domiciliado en el Municipio La Villa de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y ANTONIO BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.635 y 83.318, respectivamente, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, expresando que convienen en todos los hechos y derechos alegados en el libelo de la demanda por la demandante, ciudadana CLARA ELENA BAYUELO, por ser ciertos los mismos.
Ahora bien, se procede a estudiar los límites de la controversia de la siguiente manera:
Comparece por ante este despacho la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 81.134.075 a demandar por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos AURELIO ANGEL MOLINA DIAZ y JOSE MANUEL MOLINA BAYUELO, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.935.768 y 677.273, domiciliado en el Municipio La Villa de Perijá del Estado Zulia; asistida por la abogada ALBA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.501, alegando que en fecha 23 de Junio de 1970 contrajo matrimonio civil con el ciudadano AURELIO MOLINA DIAZ, tal como se desprende de acta de matrimonio No.52, pero que es el caso que el día 09 de Junio de 1999, su cónyuge le dio en venta a su hijo JOSE MOLINA BAYUELO, un galpón que mide doce metros (12mts) de frente por veinticuatro (24mts) en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, adquirido el terreno propio mediante compra a la municipalidad del Municipio Perijá del Estado Zulia en fecha 03 de Abril de 1984; sin contar con su consentimiento y disponiendo unilateralmente de los bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 06 de Abril de 2005, esta Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de los demandados.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de las diligencias de fecha 19 de mayo de 2010, suscritas por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOLINA BAYUELO y AURELIO MOLINA DIAZ, anteriormente identificados, sus declaraciones unilateral de voluntad de convenir totalmente en la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no encontrando razones para abstenerse de homologar dicho convenimiento, este Tribunal acuerda hacerlo en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el CONVEMIENTO efectuado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MOLINA BAYUELO y AURELIO MOLINA DIAZ, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.935.768 y 677.273, domiciliado en el Municipio La Villa de Perijá del Estado Zulia , dándole el carácter de cosa juzgada, en el juicio que incoare la ciudadana CLARA BAYUELO DE MOLINA en contra de los referidos ciudadanos, por NULIDAD DE VENTA, signado bajo el expediente No.43.335 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:


Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:


Abog: LAURIEBEL RONDON ROMERO

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), bajo el No. 2485-2010.-

LA SECRETARIA