JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de junio de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE: 45.881
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123 y cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A Pro.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ROMERO FEBRES, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 11.454.944 y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
FECHA: 18 de junio de 2010.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, este órgano jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO propusiere el abogado en ejercicio VALENTIN RISSON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.294 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A (Banco Universal), antes identificada, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO FEBRES, igualmente identificado.
Ahora bien, esta Juzgadora en ejercicio de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, este juzgado al haber constatado el cumplimiento de las formalidades establecidas en el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio ANGÉLICA MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.824 y de este mismo domicilio, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Despacho dentro de los dos (2) días siguientes después de notificada, a los fines de que aceptara o excusara el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestara el juramento de Ley.
En fecha 22 de septiembre de 2009 la alguacil natural de este juzgado notificó personalmente a la mencionada defensora ad-litem designada y agregó a las actas la boleta de notificación en fecha 23 de septiembre de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la defensor ad-litem designada abogada ANGELICA MORALES se juramentó por ante la Jueza y Secretaria de este tribunal.
En fecha 08 de octubre de 2009, este juzgado libró recaudos de citación a la defensora judicial designada, siendo citada por el alguacil de este tribunal en fecha 25 de mayo de 2010 y agregado alas actas dicho recibo en fecha 31 de mayo de 2010.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se evidencia que la defensora ad-litem designada en la presente causa, a pesar de haber prestado su juramento y de haber sido citada, no contestó la demanda incoada en contra de su defendido, todo lo cual viola el ejercicio de la garantía constitucional de la defensa de la parte demandada de autos por cuanto su participación en la defensa del demandado fue inexistente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, ha establecido:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”
“…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De forma que, siendo que en el presente caso, se evidencia de actas que la defensora ad-litem designada, juramentada y citada abogada ANGÉLICA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.824 y de este mismo domicilio, al no cumplir con las cargas y obligaciones que le son trasmitidas, como es contestar la demanda a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO FEBRES, coloca a su representado en un estado de indefensión, lo cual atenta con el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra carta magna.
II
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en estricto cumplimiento a la referida sentencia emanada de la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar los Derechos y Garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela REPONE la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem en la presente causa y en consecuencia se dejan nulas las actuaciones posteriores al auto de fecha 18 de septiembre de 2009, en la cual se designó como defensor ad litem a la abogada en ejercicio ANGELICA MORALES. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se designa como defensor judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO FEBRES, antes identificado, al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874 a quien se acuerda notificar por medio de boleta para que comparezca dentro de los dos (02) días siguientes de Despacho después de notificado y contados a partir de la constancia en actas de la ultima de las notificaciones, a fin de que acepte el cargo para la cual fue designado o de lo contrario presente la excusa de ley. Líbrese boleta.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO


En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se dejó anotada la anterior resolución bajo el N° 2537.


La secretaria:


HNdU/jaf.