REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.449
PARTE ACTORA: ENYOL TORRES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.684.542 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSWALDO CHIRINOS BELLIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.7.832.544.
PARTE DEMANDADA: VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.524.561 y domiciliada en el Municipio Autónomo Mara del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de enero de 2010.
I
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano ENYOL TORRES VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.17.684.542 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano OSWALDO CHIRINOS BELLIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.7.832.544 y de igual domicilio a demandar a la ciudadana VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.524.561 y domiciliada en el Municipio Autónomo Mara del estado Zulia.
Expuso la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ, libro tres (03) letras de cambio, a favor del ciudadano OSWALDO CHIRINOS BELLIO, las cuales se identifican a continuación:
1. Letra de cambio signada con el No 1/3, librada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 15 de mayo de 2009, con fecha de vencimiento 15 de junio de 2009, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 50.000,00) a la orden de OSWALDO CHIRINOS BELLIO .
2. Letra de cambio signada con el No 2/3, librada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 15 de julio de 2009, con fecha de vencimiento 15 de agosto de 2009, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 50.000,00) a la orden de OSWALDO CHIRINOS BELLIO
3. Letra de cambio signada con el No 3/1, librada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 15 de octubre de 2009, con fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2009, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 70.000,00) a la orden de OSWALDO CHIRINOS BELLIO

Igualmente alega la parte actora, que vencida la oportunidad de pago de las letras de cambio antes descritas, comenzó a realizar las gestiones de cobro a la ciudadana VILMA JOSEFINA GONZALEZ, antes identificada, pero todos éstos esfuerzos han sido inútiles y en vano, es por lo que procede en éste acto a demandar a la ciudadana VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ, por vía de Intimación en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano OSWALDO CHIRINOS BELLIO, en virtud que la referida obligación persigue el pago de una suma líquida y exigible, y vista de esto sea Intimada para que convenga en pagarle, o en caso de negativa sea obligada a ello por este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación de las siguientes cantidades: a) CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00) por concepto de capital adeudado; b) DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.374,96), por concepto de intereses prudencialmente calculados a la rata del 5% anual, c) El veinticinco (25%) por ciento sobre la cuantía de la demanda, por concepto de costas y costos procesales, calculados prudencialmente de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y d) La corrección o indexación monetaria de acuerdo a los índices de inflación del país calculados por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades de dinero demandadas.
La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2010, se admitió la anterior demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose intimar a la ciudadana VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.524.561 y domiciliada en el Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, a fin de que, apercibida de ejecución, pague a la parte demandante, dentro de los diez (10) días de Despacho más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su intimación, las siguientes cantidades de dinero: a) CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,00) por concepto de capital adeudado; b) CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 4.426,37) por concepto de intereses prudencialmente calculados por este Tribunal a la rata del 5% anual, c) TREINTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F 34.885,27) por concepto de honorarios profesionales, prudencialmente calculados por este Tribunal en un 20% del valor de la demanda y d) CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 5.232,79) por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal. Se apercibe a la parte demandada, que dentro del señalado término debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición ni pago se procederá a la ejecución forzosa.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2010, la ciudadana VILMA JOSEFINA GONZALEZ, parte demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.145, se dio por intimada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2010, el ciudadano OSWALDO CHIRINOS BELLIO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER A. VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.120.843, solicitó al Tribunal que en virtud que la parte demandada no formuló oposición al decreto intimatorio, se procediera a dictar la respectiva sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de procedimiento Civil.

II
PARTE MOTIVA

Ahora bien, por cuanto el presente caso es un procedimiento intimatorio, esta Jurisdicente considera oportuno citar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha 08 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en el cual dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis)
en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)

A los fines de establecer la procebilidad en derecho de la presente acción, esta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo expresado por el autor patrio Marcos J. Solís Valdivia, en su obra “Procedimiento por Intimación, Visión Crítica”, año 2006, donde expresa:
“En efecto, persuadido de que para el acreedor la “cognición” consiste en un “instrumento” que tiene como finalidad, única y exclusivamente, proveerlo de un título que posibilite hacer efectivo, mediante “la ejecución”, el derecho crédito que éste tiene, el legislador ha tomado en cuenta el interés del acreedor en alcanzar ese fin en la menor cantidad de tiempo posible y, en consecuencia, ha establecido formas especiales de procesos de cognición, cuya estructura resulta particularmente idónea para construir con celeridad ese “titulo ejecutivo”, sin el cual el acreedor, simplemente, no puede dar inicio a la ejecución de su derecho de crédito.
Chiovenda, consideraba al procedimiento monitorio formando parte de las “declaraciones con predominante función ejecutiva” en las cuales el conocimiento del Juez es distinto del conocimiento pleno y completo, o conocimiento ordinario, que precede siempre a la sentencia de condena y puede oponerse a éste con el nombre genérico de conocimiento sumario. En estos procedimientos, nos dice el autor en comentarios, la ley permite que el Juez pueda ordenar un pago sin citación del pretendido deudor, y sin tener que oír sus razones o alegatos, basado, precisamente, en un examen superficial de algunas condiciones de la acción (rectius: pretensión), dejando a salvo la posibilidad de que el deudor formule oposición en su contra. (subrayado del Tribunal)
Pero, si se tiene en cuenta que, por una parte, de acuerdo con la explicación que nos brinda el mismo Chiovenda, el vocablo “declaración” quiere decir “operación dirigida a una comprobación cualquiera , aún no produciendo certidumbre jurídica” y que, por otra parte, no puede trabarse ejecución sin que exista un “titulo ejecutivo” que el procedimiento monitorio…”

Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo V”, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa mas sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado.
La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido (subrayado del Tribunal)
III
PARTE DISPOSITIVA
Luego de una análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, constata esta Operadora de Justicia, que ha transcurrido el termino de diez (10) días establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, dentro del cual la parte demandada debía pagar la deuda, o bien formular oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente, tal como se evidencia de actas que la ciudadana VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.524.561 y domiciliada en el Municipio Autónomo Mara del estado Zulia en fecha 22 de febrero de 2010, se dio por intimado en la presente causa, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional para resolver, observa que transcurrido como está el lapso legal concedido por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil más un (01) día que se le concedió como término de distancia a la demandada para realizar el pago o formular oposición, y no habiendo efectuado la demandada en dicho lapso ninguna de las dos acciones con respecto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2010, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA FIRME Y EN ESTADO DE EJECUCIÓN EL DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 22 de enero de 2010.- Procédase a la Ejecución Forzosa.- ASI SE DECIDE.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc)
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 2531-2010.-
LA SECRETARIA:

HNdU/ymf