REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No.43.944
PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO GOMEZ venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.516.733, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARLOS AZUAJE ROJAS, LUIS BASTIDAS y SANTIAGO MATOS inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.988.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONNY VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 12.713.445 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio SANTIAGO MATOS VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.391.
MOTIVO: COBRO DE BOLIIVRAES POR INTIMACION.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006).
I
NARRATIVA
Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), se ordenó decreto intimatorio.
El alguacil natural de esta Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación en el presente proceso, en fecha dos (02) de marzo de año dos mil seis (2006).
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó boletas de intimación, debidamente firmada.
El apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, por diligencia de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006).
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación de demanda.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil seis (2006).
Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa.
El apoderado judicial de la parte actora, se dio se dio por notificado del avocamiento de este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).
El alguacil de este Tribunal constancia de la notificación practicada a la parte demandada en el proceso, en fecha tres (03) de mayo de dos mil diez (2010).
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS D-E LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, ser tenedor legitimo de una letra de cambio, emitida en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, el día diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), apara ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por la ciudadana MAITE NAVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.627.647, y en la cual el demandado se constituyó como avalista de dicho instrumento, emitido por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000).
Asevera la parte actora, que estando de plazo vencida y exigible, la parte responsable no ha dado cumplimiento voluntario, a la obligación contraída.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en la causa, asevera no ser deudor, e impugnó en toda forma de derecho el instrumento fundante de la acción, y que la misma haya sido aceptada.
La parte demandada tacho de forma incidental el instrumento, por desconocer la firma y el contenido de la misma, en este sentido, afirmó que es procedente una acción penal, lo cual iniciará de forma oportuna por la vía penal correspondiente.
III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original letra de cambio, identificada con el No. 1/1, de fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000), a la orden del ciudadano ALBERTO GOMEZ, avalada por RONNY VILLALOBOS.
Esta Juzgadora entra al análisis y valoración del medio de prueba anteriormente identificado y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, ya que es el documento fundante de la acción, ahora bien, se constata de las actas que la parte demandada en la causa anunció la tacha del documento como medio de control de la prueba, sin embargo, la misma no se formalizó por lo que se tiene como no hecha, en este sentido, se tiene el instrumento como reconocido por la parte contra quien se produjo, en consecuencia esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
TESTIGOS
1.- Ciudadana IRAMA SANTODOMINGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 9.716.566, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, manifestó no tener impedimento legales para ser testigo en la presente causa, y manifestó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada en el proceso, en razón de viven cerca de su casa, y aseveró tener conocimiento de la letra de cambio que fue firmada en el mes febrero de dos mil cinco (2005), y que en el momento de la firma se encontraban presentes otros ciudadanos.
2.- Ciudadano Rafael Delgado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.714.057, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, afirmó no tener impedimento alguno para declarar en el proceso y aseveró: conocer de vista, trato y comunicación a la parte actora en el presente proceso, y estaba presente al momento de la firma de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
En cuanto a los testigos evacuados en el presente proceso, y anteriormente descritos, se hace necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
“…Artículo 1.387 Código Civil: no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto de dos bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos y privados o lo que la modifique, ni ara justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
Ahora bien, de lo Ut Supra citado, se deriva que claramente en el presente proceso no es admisible el medio de pruebas de testigos, para probar las obligaciones de la presente naturaleza, por lo que, esta Juzgadora verifica que las declaraciones no son admisibles presentadas, por lo que no se tiene como medios de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.
IV
MOTIVACIÓN
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a analizar los hechos y el derecho constante en la presente causa, haciendo cita de los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales relacionados a la causa.
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasó a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.
Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar un análisis del instrumento fundante de la acción, promovido como prueba por la parte actora, en este sentido se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio, pero a tenor del artículo 410 ejusdem se puede definir la letra de cambio diciendo que:
“…es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…” (OSCAR PIERRE TAPIA, La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Pág. 52.).
En este orden de ideas, es menester destacar que el autor OSCAR LAZO, en su obra Código de Comercio de Venezuela, 1985, Pág. 427, realiza el siguiente comentario:
“…En nuestra legislación no es preciso que la letra exprese su causa, esta carece de importancia para la validez y eficacia del título.”
“…Ahora bien, de acuerdo con nuestra vigente legislación mercantil que regula la institución de la letra de cambio, ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta a si mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de las cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada por el artículo 411 ejusdem; en fin, lo cierto es que la letra de cambio, en el derecho venezolano, es un título literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 citados, y a falta de uno cualquiera de ellos, no vale como tal…”
Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:
“…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo...” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.). (Subrayado del Tribunal).
Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo...” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.). (Subrayado del Tribunal).
Se encuentra establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo referido al procedimiento de intimación, y se determina lo siguiente:
Art. 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas del Tribunal).
Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.
En la presente causa se verifica que la letra de cambio promovida como documento fundante de la acción quedo firme y reconocida, por la parte demandada, ya que no se realizó de forma idónea el desconocimiento ni la impugnación, así mismo, se verifica que la parte demandada no promovió elementos suficientes para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, aunado a que no promovió elementos probatorios que fundamentaren sus alegatos, por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que la pretensión propuesta por la parte actora prospera en derecho. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda propuesta por el ciudadano ALBERTO GOMEZ venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 4.516.733, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., contra el ciudadano RONNY VILLALOBOS venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No. 12.713.445 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo., en consecuencia se ordena a la parte demandada el pago de las siguientes cantidades: 1) CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), por concepto de capital adeudado, así mismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que calcular los intereses moratorios, desde la fecha 15 de marzo de dos mil cinco (2005) hasta la fecha del calculo, y de los mismos, y realice la corrección monetaria correspondiente, sobre la cantidad condenada al pago. Así Se Decide.
Se condena en costas a la parte demandada del proceso por la naturaleza del fallo. Así Se Decide.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc. LA SECRETARIA
Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.2.525.
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