JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXPEDIENTE: 47.604
PARTE RECURRENTE:
RAYNES ERNESTO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 6.748.051, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil RS PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 7-A.
PARTE RECURRIDA:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FECHA: 11/06/2010.
I
DE LA NARRATIVA:
Se da inicio a la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAYNES ERNESTO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 6.748.051, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil RS PUBLICIDAD, C.A., ut supra identificada, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 18.876.111, inscrito en el Colegio de abogados bajo el N° 16.883 y de este domicilio, en contra del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

II
PRETENSIONES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Inicia su escritura libelar manifestando que en fecha 07 de mayo de 2010, la ciudadana GLADYS MARGARITA DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal N° 4.149.970 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.480 interpuso demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por ante el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de la sociedad mercantiles RS PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 7-A., por la falta de pago de las mensualidades de arrendamiento establecidas, siendo admitida dicha demanda en fecha 11 de mayo de 2010, asignándosele el N° 03236 de la nomenclatura particular llevada por ese juzgado.
Que en fecha 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA DE PORTILLO, reformó la demanda presentada, siendo admitida en fecha 17 de mayo de 2010 por el juzgado de municipio.
Que en fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decretó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana GLADIS MARGARITA DE PORTILLO y la sociedad mercantil RS PUBLICIDAD, C.A., acordando que para la ejecución de la medida cautelar decretada, el juzgado de la causa mediante comisión hace constar que la misma debe ser ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Señala además que, con el decreto de la medida el juzgado de la causa menoscabó sus derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en la Carta Magna, ya que a su decir el juez debió esperar la oportunidad procesal para dictar dicha medida, es decir, debió primero haber escuchado sus alegatos que en la correspondiente contestación de demanda expresaría, y una vez valorada ambas posiciones por un lado la pretensión de la parte demandante y por otro lado su pretensión como demandado, dictar o no la medida cautelar preventiva correspondiente más cónsona al caso, y así con ello evitar lo que hoy se está demandando.
Por otro lado, destaca que el juzgado de municipio al decretar la medida dejó por un lado el doble objetivo que estaba cumpliendo el bien inmueble, el cual se traduce en primer lugar a un fin comercial y por el otro a un fin habitacional.
Razón por la cual solicitaba que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitiera la presente acción de amparo.
Que como consecuencia de ello, suspendiera o en el mejor de los casos dejara sin efecto alguno el decreto de la medida cautelar preventiva y por ende la ejecución de la medida, para así restablecer la situación jurídica infringida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAYNES ERNESTO SÁNCHEZ NORIEGA, antes identificado, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil RS PUBLICIDAD, C.A., ya identificada, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 18.876.111, inscrito en el Colegio de abogado bajo el N° 16.883 y de este domicilio, en contra del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sobre la base siguiente:
El procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad del recurso de amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Ahora bien, con relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 230, de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“6. No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos, 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha): el llamado amparo contra sentencia; o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida: correspondiente a las demás modalidades: actos, actuaciones u omisiones de particulares o de entes públicos, contra normas, etc.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [literal b)], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así, sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, para cuya introducción, y en aplicación del principio pro actione, se tendrán como disponibles los lapsos de caducidad que la Ley Orgánica de la Corte Suprema prevé a partir de la publicación de la presente decisión. Así se establece.”

De igual modo, cabe acotar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal de Derecho, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutivo de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente el recurso de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de este recurso se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto, cabe citar lo sostendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negritas de este Tribunal).

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Sobre la base expuesta, y analizando el presente caso observa esta jurisdicente en sede constitucional que el recurrente aspira se le ampare por esta vía con ocasión a que con el decreto de la medida de secuestro por parte Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por Desalojo propusiere la ciudadana GLADYS MARGARITA DE PORTILLO en contra de la empresa RS PUBLICIDAD, C.A., se le menoscabó sus derechos fundamentales, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en este sentido, considera necesario esta operadora de justicia citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

De manera que, conforme la anterior disposición la parte accionante por vía de amparo cuenta con la vía de la oposición a la medida, a fin de manifestar su objeción a dicho decreto.
Al analizar las actas que componen el presente expediente, se observa que no existe constancia que la parte recurrente haya agotado la vía de la oposición a la medida decretada por el juzgado recurrido, acompañando para ello los medios de prueba pertinentes presentados en la articulación probatoria a la que alude la norma ut supra citada, a fin de que el juzgado recurrido se pronunciare sobre la oposición de parte.
De igual forma, tampoco consta en actas que el recurrente en amparo a fin de manifestar su inconformidad, haya hecho uso del recurso ordinario de apelación contra la sentencia que resolviere la oposición de parte a la medida preventiva, si fuere el caso.
Por todo ello, y en razón de que existen otros medios procesales breves, sumarios y eficaces dentro mismo juicio de desalojo, el cual por expresa remisión del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento breve al que alude el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano RAYNES ERNESTO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con cédula personal Nº 6.748.051, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil RS PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 44, Tomo 7-A, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal N° 18.876.111, inscrito en el Colegio de abogado bajo el N° 16.883 y de este domicilio, en contra del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA de URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), se publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el Nº 2523.

LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDÓN ROMERO


HNdU/jaf.