Exp.47.589/J.R
Declinatoria de Competencia
Por la Materia.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE SOLICITANTE: CIRA ELISA VILLALOBOS DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.803.016, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: NIDA BRACHO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.53.662.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

I
NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuido. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Ocurre la ciudadana CIRA ELISA VILLALOBOS DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.803.016, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho NIDA BRACHO ARRIETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.662, y del mismo domicilio, a proponer la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, llevada por Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto al momento de la trascripción, se cometió un error material en el Apellido del De cujus Ciudadano NICANOR ENRIQUE FUENMAYOR “VELAZCO”, cuando en realidad es NICANOR ENRIQUE FUENMAYOR “VELASCO, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional a solicitar la rectificación en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, el Artículo 28 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” En tal sentido, en el caso bajo estudio, observa esta Jurisdicente del escrito de solicitud que la naturaleza de la cuestión se trata de una Rectificación de Acta de Matrimonio, no contenciosa y por tratarse de una Jurisdicción voluntaria, este Tribunal se desprende de la presente causa por motivo de la Materia de conformidad con lo dispuesto en la resolución Publicada en Gaceta Oficial en fecha dos (02) de Abril de 2.009, donde modifica a nivel nacional las competencias a los Juzgados de Municipios de conformidad a los dispuesto en el Artículo 03 de la referida resolución que textualmente establece lo siguiente:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.

Así mismo establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo Siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisible y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
En tal sentido, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho, y en acatamiento a la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la referida solicitud se encuentra enmarcada en los procedimientos no contenciosos establecidos en el Código Civil y en virtud de que fue solicitada de manera voluntaria razón por la cual esta Jurisdicente se ve imposibilitada de conocer la presente causa, en tal sentido acuerda su declinatoria de competencia a un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial para su sustanciación y resolución. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente solicitud por razón de la Materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE. En Maracaibo, al Primer (1) día del Mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Remítase por medio de Oficio
LA JUEZA:

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON
En la misma fecha se dicto y Público e Público el fallo que antecede Bajo el No.2477.
LA SECRETARIA.

ABOG. LAURIBEL RONDON