Exp. 47.529/lvrh
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de junio de 2010
200 y 151
Visto el anterior escrito suscrito por el abogado en ejercicio MARÍA PRIMI MONTIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.312, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TREJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.506.258, de este mismo domicilio, quien propusiere formal demanda por DECLARACIÓN DE CONCUINATO, contra la ciudadana LISBETH MILAGROS BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 7.816.172, de este mismo domicilio, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia certificada de justificativo de testigos evacuada en fecha 14 de julio de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia.
• Constancia de residencia emitida en fecha 11 de junio de 2001, por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 39, Tomo 16, Protocolo 1°.
• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 75, Tomo 95 de los libros de autenticaciones.
• Constancia emitida en fecha 09 de abril de 2010, por la Sociedad mercantil MARINE Y DIESEL PARTS, C.A.
• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2004, anotado bajo el No. 47, Tomo 79 de los libros de autenticaciones.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2007, anotado bajo el No. 95, Tomo 108 de los libros de autenticaciones.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo el hecho de que dicho inmueble pueda ser vendido; es por lo que se tiene la presunción grave de que la parte demandada de autos venda el inmueble objeto de la presente medida cautelar, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se evidencia de actas que la presente acción fue admitida nuevamente, es decir, se cumple con el requisito del juicio pendiente, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento Villa Aurora, lote 1, parcela No. 178, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con parcela No. 179; SUR: con parcela No. 177; ESTE: con avenida principal; OESTE: con zona comercial. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana LISBETH MILAGROS BRACHO, antes identificada, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha 31 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 39, Tomo 16, Protocolo 1º. En consecuencia, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se oficio bajo el No. ____. -
LA SECRETARIA.
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