Exp. 47.209/lvrh
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de junio de 2010
200 y 151
Visto el anterior escrito suscrito por el abogado en ejercicio LUIS FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.893, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.452.771, de este mismo domicilio, quien propusiere formal demanda por DECLARACIÓN DE CONCUINATO, contra la ciudadana LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.417.996, de este mismo domicilio, oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho.
Exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa :
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
• Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 28, Tomo 24, Protocolo 1º.
• Copia certificada de partida de nacimiento, signada bajo el No. 314.
• Copia simple de acta de audiencia preliminar de fecha 07 de mayo de 2008, celebrada en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
• Copia simple de proceso llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, desde el día 12 de febrero de 2008.
• Copia certificada de justificativo de Testigo evacuado en fecha 14 de mayo de 2009, por la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Juzgador pondera estos documentos como indicios del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1399 del Código Civil Vigente, por lo cual infiere que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
Entra este Juzgador al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medidas como la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo el hecho de que dicho inmueble pueda ser vendido; es por lo que se tiene la presunción grave de que la parte demandada de autos venda el inmueble objeto de la presente medida cautelar, pues podría ser ilusoria la ejecución del fallo que ha de recaer en el presente proceso; de lo cual hace emerger a este Sentenciador que las fuente probática ponderadas, son suficientes, VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA. ASI DECIDE.
Y acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que se evidencia de actas que la presente acción fue admitida nuevamente, es decir, se cumple con el requisito del juicio pendiente, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble compuesto por una casa-quinta tipo B-3, distinguida con el No. 61-190, de la nomenclatura municipal de la urbanización universo residencial Altos de la Vanega, y la parcela de terreno sobre la cual está construida, que es el asa No. 40 de la numeración continua que corresponde a la No. 18 de la manzana “F” de la mencionada urbanización, ubicada en la calle 99U, en jurisdicción del antiguo Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dicha parcela tiene una superficie de 250,52 Mts2., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa No. 61-180, y mide 22,49 Mts.; SUR: casa No. 61-200, y mide 22,47 Mts.; ESTE: con vía pública, calle 99U, y posee una medida de 11,15 Mts; OESTE: casa No. 61-193 y mide 11,14 Mts. dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, ciudadana LILIANA MARÍA CASTAÑEDA ACOSTA, antes identificada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, en fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 28, Tomo 24, Protocolo 1º. En consecuencia, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Subalterno respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA MSc. LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON MSc.
En la misma fecha se oficio bajo el No. ____. -
LA SECRETARIA.
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