Exp. No. 44.975/ymf
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 44.975
PARTE ACTORA: EUDO JOSÉ PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.3.651.656 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET PARRA DE UGUETO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.629 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN BENITA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.V-7.723.011 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA SÁNCHEZ VILLLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.143.587 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.603 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: 07 de febrero de 2007.
SÍNTESIS NARRATIVA
Del análisis exhaustivo a las actas que integran la presente causa, esta Juzgadora en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, considera procedente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de marzo de 2007, este tribunal ordenó citar a la ciudadana CARMEN BENITA SOTO, para que compareciera por ante este órgano jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la constancia en actas de su citación en horas destinadas para despachar, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
El alguacil de este Tribunal, en fecha 26 de marzo de 2007 dejó constancia de haber citado a la ciudadana CARMEN BENITA SOTO.-
En fecha 07 de mayo de 2007, la ciudadana CARMEN BENITA SOTO, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SÁNCHEZ VILLAMIZAR.-
Por escrito de fecha 07 de mayo de 2007, presentada la ciudadana CARMEN ALICIA SÁNCHEZ, dio contestación a la demanda y reconvino en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara con relación a la reconvención propuesta.
Por auto de fecha 11 de junio de 2007, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SÁNCHEZ, Y EN CONSCEUENCIA SE ORDENÓ NOTIFICAR AL fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, y una vez que constara actas dicha notificación se emplazaba a la parte actora, ciudadano EUDO JOSÉ PARRA URDSNETA, para que compareciera por ante este Despacho, en el quinto día de Despacho siguiente, en horas destinadas para despachar a dar contestación a la reconvención propuesta, ordenando notificar a las partes.
En fecha 23 de julio 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal dictara auto de avocamiento en la presente causa.-
En fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal declaró innecesario el avocamiento en la presente causa, por cuanto la causa se encuentra en fase de notificación de la reconvención hecha por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora, ciudadano EUDO JOSÉ PARRA.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó librar recaudos de citación.
En fecha 30 de marzo de 2009, la alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado localizar al ciudadano EUDO JOSÉ PARRA URDANETA, en tal sentido consignó boleta de citación del referido ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora solicitó a este Tribunal la citación carcelaria del ciudadano Eudo José Parra.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano: EUDO JOSÉ PARRA URDANETA.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, luego del análisis realizado al presente caso, esta Jurisdicente considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“La justicia se administrará lo más breve posible. En consecuencia, cuando en este Código o en la Leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Así mismo es menester de esta operadora de justicia evocar lo preceptuado en el artículo 367 iusdem, el cual dispone lo siguiente:
“ Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconvincente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda”.
En este mismo orden de ideas, constata esta sentenciadora que en fecha 07 de mayo de 2007, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo esta admitida en cuanto ha lugar en Derecho por este Tribunal en fecha 11 de junio de 2007, ordenándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de procedimiento Civil, y una vez que constara en actas la notificación de la representación Fiscal, se emplazaba a la parte actora, ciudadano EUDO JOSÉ PARRA URDANETA, para que compareciera por ante este Tribunal, en el quinto día de Despacho siguiente, en horas destinadas para despachar a dar contestación a la reconvención propuesta, asimismo se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
Así las cosas, entonces observa esta operadora de justicia que en la decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de junio de 2007, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, más no ha librar Boleta de Citación al ciudadano EUDO JOSÉ PARRA URDANETA.
Es por ello, que considera procedente esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional en el cual señaló en sentencia N° 2231 del 18 de agosto de 2003 en el expediente 02-1072 caso: de Said José Mijova Juárez y es del siguiente tenor:
“...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, de conformidad con lo expuesto ut supra, así como en sujeción al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
III
PARTE DISPOSITIVA
En tal sentido, esta Operadora de Justicia de conformidad con lo expuesto ut supra, y en virtud de que se cometió un error material en el caso in comento, ya que en vez de librar boleta de notificación al ciudadano EUDO JOSÉ PARRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.565, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la Reconvención dictado en fecha 11 de junio de 2007, propuesta por la parte demandada, ciudadana CARMEN BENITA SOTO, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARMEN ALICIA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.62.603, una vez que constara en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y no Boleta de Citación para que compareciera por ante este órgano jurisdiccional a dar contestación a la Reconvención en el quinto (5°) día de Despacho siguientes después de la constancia en actas de su citación, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda REVOCAR el auto de fecha 13 de febrero de 2009, y se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la referida fecha, y en tal sentido se REPONE LA CAUSA al estado de notificar al ciudadano EUDO JOSE PARRA URDANETA, ut pura identificado del auto de fecha 11 de junio de 2007, en el cual se admitió Reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA SÁNCHEZ, por cuanto se evidencia en actas la notificación de la representación Fiscal, y una vez que conste en actas la notificación del referido ciudadano comenzará a transcurrir lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de junio del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA:
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 2481-2010.
LA SECRETARIA:
Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO.
HNdU/ymf.
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