REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 35.700.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.930.775, de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio SHEILA ROMERO, ROSSLENY CARAVALLO, KARINA MORA, CLEVER SOCARRAS ROMERO, EDGAR ROJAS, NILO PEÑA, NORIA ZURITA, YELITZA ESPINOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.901, 108.509, 89.827, 116.551., 58.488, 24.232, 83.424, 63.336 y 72.419.
PARTE DEMANDADA: Herederos del Ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.940.901., y de este mismo domicilio; ciudadanos ILAN ARVELO YAGUA, SUSANA ARVELO e INGRID ARVELO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas de Distrito Federal.
APODERADOS JUDICIALES: Defensora Ad- Litem ZAIDA PADRON inscrita en el inpreabogado bajo el No. 21.941.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I
NARRATIVA
Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), y en el mismo se ordenó la intimación de la parte demandada en el proceso.
El alguacil natural de este Juzgado, expuso no haber podido localizar a la parte demandada en el proceso, por auto de fecha siete (07) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
En fecha veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), se juramentó el defensor Ad-Litem en la causa.
Por auto de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se ordenó intimar por medio de edictos a los herederos desconocidos de la parte demandada en la presente causa, en razón de haber fallecido.
Este Tribunal procedió a hacer nueva designación defensor Ad- Litem en el proceso, al ciudadano REIDELMIX BARRIOS, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El defensor Ad- Litem designado en el proceso siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se juramentó cumpliendo con los requisitos establecidos.
En fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), los ciudadanos CARLOS PLAZA y HAIDEE BOSCAN, otorgó poder al abogado en ejercicio JUAN JOSE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.576.
El apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio, por diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda.
El defensor Ad- Litem abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, presentó escrito de contestación de demandada actuando en representación de los herederos desconocidos en la causa, en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha siete (07) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos abogado REIDELMIX BARRIOS presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha siete (7) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El apoderado de los herederos identificados abogados en ejercicio JUAN ROJAS, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente caso, en fecha nueve (09) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada.
La apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por este Tribunal, por diligencia de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en la causa, y en la misma ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil (2000), en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por este Tribunal en primera instancia, en consecuencia ratificó el fallo dictado en fecha nueve (09) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Por diligencia de fecha once (11) de octubre de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso de Casación, contra la Sentencia proferida por el Tribunal de alzada.
EL Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil admitió el recurso de casación, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2000).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), Casó de Oficio el fallo recurrido, y ordenó reponer la causa al Estado de citación de los herederos conocidos de los demandados.
Este Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ordenó la notificación de las partes de la causa, a los fines de darle continuidad al presente proceso.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), se ordenó practicar la intimación por medio de carteles de los herederos conocidos del difunto demandado en el proceso.
En fecha vientres (23) de julio de dos mil nueve (2009), la Defensora Ad- Litem designada en la causa ZAIDA PADRON, fue debidamente juramentada ante este Despacho.
El alguacil natural de este Tribunal, consignó boleta de notificación en fecha veintisiete (27) de octubre dos mil nueve (2009), en la se notifico a la defensora Ad – Litem designada en el proceso.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), la defensora Ad- Litem designada en el proceso, presentó formal oposición al intimatorio que le fue formulado en nombre de sus representantes.
La defensora Ad- Litem designada en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la defensora Ad- Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
El apoderado judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha catorce (14) de diciembre dos mil nueve (2009).
Este Juzgado por auto de fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2010), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en el proceso, actúa en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JOSE SILVA, de dos (02) letras de cambio, 1) por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000 $), librada en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), con fecha de vencimiento el cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), y 2) por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$), librada en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), con fecha de vencimiento de cinco (05) de enero de mil noventa y siete (1997), para ser canceladas en sus respectivas fechas de vencimiento sin necesidad de aviso ni protesto.
Para que sean cancelados, en su totalidad, al cambio oficial de la moneda establecido, en el País.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada, que en el presente caso ha operado la prescripción legal de los derechos, por haber transcurrido en el lapso que consagra la Ley, en cuanto a todas las acciones derivadas a la letra de cambio.
Asevera la parte actora que el instrumento identificado con el No. 1, prescribió en fecha (05) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el instrumento identificado con el No. 2, prescribió en fecha cinco (05) de enero del año dos mil (2000), tomando en consideración que por orden del Tribunal Supremo de Justicia, repuso la causa al estado de que se intimara a los herederos desconocidos del demandado en la causa.
En este sentido, negó, rechazó y contradijo que sus representadas adeuden la cantidad de dinero alegada por la actora.
III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Invocó merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.
DOCUMENTALES
1.- Original letra de cambio, emitida en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), para ser cancelada en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la orden del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000 $), donde consta endoso en procuración a la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA.
2.- Original letra de cambio, emitida en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), para ser cancelada en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), a la orden del ciudadano JOSE ANTONIO SILVA, por la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS (100.000$), donde consta endoso en procuración a la ciudadana MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA.
En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 1 y 2, esta Juzgadora considera, que los mismos son pertinentes en la causa, en razón de que son los instrumentos fundantes de la acción, en los cuales la parte actora sustenta su pretensión de cobro, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio en cuanto a que no fueron desconocidos, por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como reconocido, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valoran.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Invocó merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.
2.- Libelo de demanda intimatoria.
3.- Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 2 y 3, esta Juzgadora los analiza y determina que los mismos son impertinentes en el proceso, ya que, no son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa por las partes, en este sentido, esta Juzgadora considera que no guardan relación con los limites de la controversia, por lo que se Desechan como medios de prueba en la presente causa. Así Se Decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Asevera la parte demandada que ha operado la figura de la prescripción por haber transcurrido más de tres (03) años, aunada a la decisión emitida por el Tribunal Supremo de justicia en la cual se ordena, reponer la presente causa al estado de citar a la parte demandada en el proceso, por lo que se hace necesario hacer mención de las siguientes consideraciones:
Se encuentra establecido en el Código de Comercio, lo siguiente referido a la prescripción de las letras de cambio:
Artículo 479 Código de Comercio:
Todas las acciones derivadas de las letras de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de la cláusula de resaca sin gastos.
Artículo 1.969 Código Civil: se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Artículo 1.972 Código Civil: la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:
1° Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2° Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.
Según (Ricci 1998), ni aun la declaratoria con lugar de la excepción de defecto de forma de la demanda; anula los defectos de la citación judicial como acto interruptivo de la prescripción, según el artículo 1.972 de Código Civil. La citación primitiva del demandado, antes del vencimiento del lapso legal respectivo es idónea para interrumpir la prescripción liberatoria, aunque posteriormente el actor haya reformado el libelo en razón de que dicha citación no deviene nula por efecto de la reforma; a menos que la reforma consista, en una absoluta transformación objetiva del libelo de demanda, mediante la cual el actor haya cambiado la identidad de la obligación primitivamente demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil y 1.961 del Código Civil.
Ahora bien, habiendo citado los artículos que regulan todo lo relativo a la prescripción de las letras de cambio, se subsume al caso planteado y se constata que la presente causa por cobro de Bolívares, fue admitida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), y que posterior a la admisión de la demanda se impulsó de forma idónea la citación de la parte demandada en el proceso, siendo que se ordenó citar a los herederos del demandado, tanto a los conocidos como desconocidos, y las citaciones ordenadas se efectuaron.
En cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual este ordenó se reponer la causa al estado de practicar la citación en el proceso, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), se tiene que dicha orden de reposición no afecta los efectos primigenios de la citación en cuanto a la interrupción de prescripción de las acciones derivadas de las letras de cambio, por lo que en el presente caso, esta Juzgadora constata que la prescripción fue interrumpida en el momento que se efectuó la citación a la parte, sin que la reposición de la causa ordenada pueda causar perjuicio, referido a la prescripción de la acción, ya que de conformidad con lo planteado anteriormente la reposición de la causa cambia o modifica de forma alguna la pretensión planteada en el escrito libelar, propuesto inicialmente, en este sentido, haciendo relación con el criterio del autor Ut Supra citado, tenemos que la citación practicada interrumpió la prescripción de la acción y la misma no se ve afectada por la reposición ordenada por el Máximo Tribunal, en este sentido, se tiene que la defensa de fondo propuesta referida a la prescripción de la acción no prospera en derecho de conformidad con los argumentos anteriormente planteados. Así Se Decide.
V
MOTIVACIÓN
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:
El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.
El jurista José Ángel Balzán, en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada formulo oposición al decreto intimatorio en la oportunidad correspondiente formuló oposición en la presente causa, por lo que esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.
Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.
El acreedor, a falta de pago, puede intentar la acción cambiaria para obtener el pago de la acreencia, prescindiendo de la obligación subyacente que dio origen al crédito, o si lo prefiere puede intentar la acción causal a través del procedimiento ordinario en el cual el pagaré sólo constituye un medio de prueba de la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador-demandante; o puede intentar ambas acciones en forma subsidiaria, ahora bien, la acción contra el emitente obligado directo y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.
Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas del Tribunal).”
En este sentido, es preciso determinar que una vez desconocido el instrumento en cuanto a su contenido y firma, y tal como fue desconocido por la parte contra quien se produjo el instrumento o pagaré en el cual se fundamenta la presente acción, la carga de la prueba se redistribuye en cuanto a que quien promovió el instrumento debe hacerlo valer en el proceso, siguiendo el proceso establecido para la validez del mismo en el proceso, para cubrir la carga probatoria, que le corresponde, de conformidad con lo establecido en la norma.
En lo relativo a la carga de la prueba, esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual señaló como normas que regulan la carga de la prueba las cuales son las siguientes:
“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación,
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
”…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio Cova Orsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente No. 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.”
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...” (Negritas de la Sala).
Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente expuestos al presente caso, se verifica que el documento promovido como fundante de la acción en la causa, en la oportunidad correspondiente, quedo reconocido por cuanto el mismo no fue atacado, ni impugnado por la parte contra quien se produjo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento, los referidos instrumentos promovidos como fundantes de la acción quedaron como reconocidos en el proceso, aunado a ello se verifica que la parte demandada no aportó elementos probatorios suficientes para desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, por lo que esta Juzgadora considera que la acción prospera en derecho. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN incoada por MARIA GABRIELA FERRER ZUBILLAGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.930.775, de este mismo domicilio, contra los herederos del ciudadano BLADIMIR ENRIQUE ARVELO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.940.901., y de este mismo domicilio, ciudadanos ILAN ARVELO YAGUA, SUSANA ARVELO e INGRID ARVELO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Caracas de Distrito Federal, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad demandada correspondiente a DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (200.000$), y por no estar calculado en la moneda oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la conversión de las cantidades demandadas a la moneda de curso legal del País, ante el Banco Central de Venezuela. Así Se Decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular los intereses moratorios. Así Se Decide.
Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa por haber resultado vencido en el proceso. Así Se Decide.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio SHEILA ROMERO, ROSSLENY CARAVALLO, KARINA MORA, CLEVER SOCARRAS ROMERO, EDGAR ROJAS, NILO PEÑA, NORIA ZURITA, YELITZA ESPINOZA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.901, 108.509, 89.827, 116.551., 58.488, 24.232, 83.424, 63.336 y 72.419., actuaron en representación de la parte actora, y la abogada en ejercicio ZAIDA PADRON inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, actuó como Defensora Ad-Liten de la parte demandada en el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase al Tribunal de origen de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo el primer (01) días del mes de junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
Abog. HELEN NAVA de URDANETA. (Msc) LA SECRETARIA
ABOG. LAURIBEL RONDON.
En la misma fecha, siendo una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.484.
HNDU/MVdP
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