Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio VICENTE JOSÉ MARCANO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.525, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ARITZA GERALDINE FERNÁNDEZ AGÜERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.676.324, domiciliada en la ciudad de Caracas; para subsanar mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de 2010, esto es, dentro del lapso señalado al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 ejusdem y opuesta en tiempo hábil por el abogado en ejercicio GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.451.444 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.461, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación; en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara en su contra la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNÁNDEZ AGÜERO, antes identificada.
Ahora bien, dicha cuestión previa trata sobre el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; alegando que en el presente juicio se acumularon dos pretensiones que deben ser tramitadas en procedimientos separados ya que son incompatibles entre sí, como lo es el Juicio Especial de Partición y por otra parte el de Honorarios Profesionales.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte accionante abogado VICENTE JOSÉ MARCANO ROJAS, arriba identificado, mediante escrito suscrito en fecha veinte (20) de mayo de 2010, y en tiempo hábil, acude ante este Órgano Jurisdiccional para subsanar el defecto u omisión invocado por la parte accionada de la siguiente forma: “En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Noventa y Seis (1.996), mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, mayor de edad, actualmente divorciado, comerciante, portador de la Cédula de Identidad número 10.451.444, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando disuelto el vínculo matrimonial según Sentencia dictada por el Juez Unipersonal Número IV, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha Dos (02) de Mano de Dos Mil Nueve (2.009), según se evidencia de la Copia certificada de la sentencia que signada con la letra "B" acompaño a esta solicitud.
Durante la unión conyugal, dicha comunidad conyugal, adquirió Dos (02) inmuebles constituidos por: a) Un Apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el número 3-A, ubicado en la Planta Tercera, del Edificio "RESIDENCIAS RAFFY", situado en la Calle 69A, del Sector "Santa María", en jurisdicción del Municipio Cacique Mara, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El Edificio "RESIDENCIAS RAFFY", del cual forma parte el apartamento, está construido sobre un lote de terreno cuyas especificaciones, linderos, medidas y demás elementos, constan suficientemente detallados en Documento de Condominio del Edificio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), bajo el número 4, Tomo 21, Protocolo Primero, que damos aquí por reproducido. El referido apartamento, el cual fue adquirido según documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Mano de Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 17, del cual acompaño copia simple signada con la letra "C" y que opongo al demandado para su reconocimiento, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (97,55 m2.), consta de Sala-Comedor con frisos lisos, pisos en cerámica importada; Una terraza con pisos en cerámica, frisos salpicados y una protección de metal; Cocina con pisos en cerámica importada, cerámica decorativa en las paredes hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts.); Lavadero con pisos de cerámica y cerámica decorativa como roda-pié; Tres (03) habitaciones alfombradas con su closet cada una, en la habitación principal, baño con piso de cerámica y cerámicas en las paredes, hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts.); Un baño auxiliar con pisos de cerámica y cerámica decorativa en las paredes hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts.); y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur del edificio, pasillo de circulación, escaleras y ascensor; ESTE: Con el apartamento 3B; y OESTE: Fachada Principal del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de 5.64874%, sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios. Así mismo, le corresponde un (01) puesto de estacionamiento. Las demás características y especificaciones constan en el Documento de Condominio antes mencionado. Este inmueble, tiene un valor aproximado de QUINIENTOS CINCUENTA MIL Bolívares (550.000,00 Bs.). b) Un inmueble conformado por un Apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas 9-AS según el documento de adquisición, pero que en realidad está distinguido con el número 9-A, situado en el Piso Noveno del Edificio "Socuy", del Conjunto Residencial “Las Palmeras”, Primera Etapa, construido sobre un lote de terreno situado en la Calle 98 (Sector "Sabaneta") de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique. Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento en cuestión, tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (92,15 m2.) y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, Cocina-Lavadero, Tres (03) Dormitorios, Dos (02) Baños y Un (01) Balcón; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Con el apartamento "B", hall y escaleras; ESTE: Escaleras y apartamento "D"; y OESTE: Con el apartamento "C" y Fachada Oeste del edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de Uno punto Once Por Ciento (1.11%) respecto del Edificio "Socuy" y un porcentaje de condominio respecto al Conjunto Residencial "Las Palmeras", de Cero Punto Trescientos Cincuenta y Nueve Por Ciento (0.359%), todo de conformidad con el Documento de Condominio del Conjunto Residencial "Las Palmeras" registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), bajo el Número 23, Protocolo Primero, Tomo 12, el cual damos aquí por reproducido. Conforme al referido Documento de Condominio, al apartamento 9-A, le corresponde el sitio de estacionamiento para Un (01) vehículo, signado con el mismo número y letra del apartamento y está situado en la parte baja del edificio. El inmueble en cuestión, fue adquirido por la comunidad conyugal, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Tres (2.003), bajo el Número 2, Protocolo Primero, Tomo 1, del cual acompaño copia simple signada con la letra "D", que opongo al demandado para su reconocimiento y tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS OCHENTA MIL Bolívares (380.000,00 Bs.). Durante la unión conyugal de mi representada con el ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA ya identificado, la comunidad conyugal también se adquirió TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA (3.330) ACCIONES NOMINATIVAS de la Sociedad Mercantil "TECNOLOGÍA & SISTEMAS 171, COMPAÑÍA ANÓNIMA ("T & S 171 "), domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita su Acta Constitutiva en el Registro de Comercio, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Tres (2.003), bajo el Número 35, Tomo 33-A, de la cual acompaño signada con la letra "E" copia simple de su Acta Constitutiva que opongo al demandado para su reconocimiento. El valor aproximado de las referidas Acciones, es de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS Bolívares (33.300,00Bs.). También se adquirió durante la unión conyugal antes referida, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), inserto bajo el Número 20, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual acompaño copia simple signada con la letra F" que opongo al demandado para su reconocimiento, un automóvil Marca TOYOTA, Modelo COROLLA AUTOMA., Año 1.997, Tipo SEDÁN, Clase AUTOMÓVIL, Color PLATA, Placa AA054H, Serial de Motor 4AMOO0497, Serial de Carrocería AEI019828515. El valor aproximado del referido vehículo, es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL Bolívares (75.000,00 Bs.). Ahora bien, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue con la disolución de éste, y por cuanto no existen otros condómino s en la propiedad de los bienes aquí mencionados, la liquidación de los referidos bienes debe ser realizada de a por mitad, de tal manera que el Cincuenta por Ciento (50%) de los bienes corresponden al ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y el otro Cincuenta por Ciento (50%) de dichos bienes corresponden a mi representada, por lo que, Teniendo los bienes obtenidos dentro de la Comunidad Conyugal conformada por mi representada ARITZA GERALDINE FERNÁNDEZ AGÜERO y el ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA suficientemente identificados, un valor total aproximado de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS Bolívares (1.118.300,00 Bs.) que en Unidades Tributarías al costo actual representan VEINTE MIL TRESCIENTAS TREINTA Y DOS CON SETENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (20.332,72 U.T.), correspondería a mi representada la mitad de esos bienes, que en dinero representan la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Bolívares (559.150,00 Bs.) que representan DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CONTREINTA y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.166,36 U.T.) al costo actual y una cantidad igual al ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto no ha sido posible realizar la partición de los referidos bienes en forma amistosa con el ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo las instrucciones de mi representada, es por lo que vengo a demandar como realmente demando al ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA anteriormente identificado, para que convenga, 1) En liquidar la Comunidad Conyugal que tiene concertada con mi representada, la ciudadana ARITZA GERALDINE FERNÁNDEZ AGÜERO también identificada anteriormente o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, para lo cual, deberá hacer entrega a mi representada de la mitad de los bienes anteriormente determinados o en defecto de dichos bienes, entregue a mi representada la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Bolívares (559.150,00 Bs.) que en Unidades Tributarias representan la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRlBUTARIAS (10.166,36 U.T.). 2) Para que convenga en caso de no ser posible la entrega de por mitad de los bienes anteriormente determinados, en cancelarle a mi representada además de la cantidad mencionada en el numeral anterior, la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Bolívares (559.150,00 Bs.) anteriormente señalada o en su defecto sea obligado a ello, calculada dicha indexación o corrección monetaria, a partir del momento en que se hizo efectiva la posibilidad de liquidación de la comunidad conyugal, o sea la fecha de disolución del matrimonio el día Dos (02) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009) y hasta el momento en que sea liquidada definitivamente la referida Comunidad Conyugal. 3) Para que convenga en cancelar o en su defecto sea obligado a ello, las Costas de este proceso, las cuales protesto…”
Ahora bien, en aras del precepto constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, así como el principio de preclusión procesal, hace necesario hacer un pronunciamiento en relación al escrito de subsanación de la cuestión previa, por lo que este Tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:
Del análisis efectuado al referido escrito, observa que del mismo se desprende que el apoderado demandante, corrige el error cometido en el numeral tercero (3°) del escrito libelar, es decir, suprime la estimación de los honorarios profesionales demandado primitivamente y se circunscribe a los hechos narrados y el derecho invocado en el resto del libelo de demanda en los términos taxativamente transcritos; por lo que éste Tribunal considera subsanada la cuestión previa. Así se Decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 78 eiusdem.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.
PUBLÍQUES y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
|