Vista la diligencia que precede suscrita en 02.06.10, por la ciudadana Yaneth Mejías Adrianza, de este domicilio, parte codemandada reconviniente de esta causa de Cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana Doris Dalila Atencio Morillo, contra la referida diligenciante y contra el ciudadano Fernando José Casanova Rangel; mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción del codemandado ciudadano Fernando José Casanova Rangel, este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones:

Determina el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Negrillas del Tribunal)

En apego a esta norma lo propio es ordenarse la paralización de la causa y procederse a la citación de los herederos de la parte fallecida en el decurso del juicio, con lo cual lo que se persigue es poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferirse, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

En este sentido es fundamental referir que con conocimiento y participación del criterio establecido por el Máximo Tribunal en sentencia del 25 de junio de 2002 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil, de la cual se hace extracto conciso a cerca de: “…En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.” (Subrayado y destacado de este Tribunal)

Fuerza de la precisión jurisprudencial, se denota de las actas, con la producción realizada por la codemandada diligenciante del acta de defunción No. 269, del ciudadano Fernando José Casanova, expedida por Oficina Parroquial de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llevada para el año 2010, libro No. 12, que en la misma se hace reflejo del acaecimiento de la muerte del nombrado codemandado para el día 3.04.10 y se representa que el de cujus dejó tres hijos nombrados Fernando Alejandro Casanova Olivares, Fernando Josué Casanova Mejías y Fernanda Andreina Casanova Atencio, y siendo evidente el carácter de orden público impreso por nuestro Máximo Tribunal a las normas que se encuentran involucradas en la situación acaecida en autos, así como estando conteste este Tribunal con las mismas, suspende el curso de la presente causa mientras se conforme el litisconsorcio pasivo suscitado en esta causa, mediante la citación de los herederos conocidos (ut supra nombrados) de manera personal y citación de los herederos desconocidos por vía de edictos, todos éstos como interesados en los derechos que le suceden por el fallecimiento del causante ciudadano Fernando José Casanova, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.713.025, conforme lo tienen acordado los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Líbrense recaudos de citación y edicto. Publíquese éste último en los Diarios C.A. Panorama y La Verdad, C.A., de esta Ciudad de Maracaibo, según las formas establecidas en el artículo 231 del Código Adjetivo.

Se establece que el llamamiento que se hace de los relacionados herederos del codemandado Fernando José Casanova, los mismos intervendrán en la causa tomándola en el estado en que se encontraba para el momento desde cuando se hizo constar en el expediente la muerte del causante, una vez que se verifique cumplida la última formalidad de las citaciones ordenadas.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: doscientos de la Independencia y ciento cincuenta y uno de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini