Se inicia el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano GREGORIO BRAVO TREMONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.639.563 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.137, en contra de la ciudadana ZAIDA ROSA MORALES PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.673.620 y del mismo domicilio.
Este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2.009, admitió la demanda y posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) la Apoderada Judicial de la parte actora reformo el escrito de demanda; admitido por este Tribunal mediante auto proferido en fecha Treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009, ordenándose la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial y la citación de la ciudadana ZAIDA ROSA MORALES PARRA, cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dichos actos de comunicación procesal librándose los recaudos correspondientes en fecha Seis (6) de marzo y veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009), el alguacil natural de este Despacho, manifestó la configuración del primero de ellos y la imposibilidad del segundo, realizada por el alguacil del Municipio de la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; según se evidencia de exposiciones realizadas los días Trece (13) de Abril y Trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), respectivamente.
Habiendo solicitado el demandante de autos, se ordenase la citación cartelaria de la demandada, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha Veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), efectuándose la consignación correspondiente el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), declarándose cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha Dos (2) de noviembre del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de exposición efectuada por la secretaria natural de este Despacho.
Previo requerimiento de la Apoderada Judicial del actor, este Juzgado designó defensor ad litem a la demandada de autos, al ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA; mediante auto proferido en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el cual fuere notificado el día diecisiete (17) del mismo mes y año, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.
De igual manera, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.010, el abogado en ejercicio Hector Castellano, requirió de este despacho que librara boleta de citación para el Defensor Ad-Litem Carlos Ordoñez, por cuanto en actas constaba el nombramiento del mismo.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2010; este Tribunal ordenó la citación personal del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, como Defensor Ad-liten de la ciudadana ZAIDA MORALES PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin constar en actas el respectivo juramento de ley de dicho Defensor.
Este Tribunal antes de resolver hace previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531 de fecha 14 de abril de 2005, expediente No. 03-2458, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya
convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Cconsidera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
… En un caso similar, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, Expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“ Esta Sala considera que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento. (Resaltado de la Sala)
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador considera que el juramento del Defensor Adlitem; es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e invalidas sus actuaciones, y que su fundamento esta establecido en su aparte Único del artículo 7 de la Ley de juramento, el cual refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena:
“Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán
juramento ante el Juez o Tribunal que lo haya convocado”
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 718 de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya
finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.”
Por otro lado, la citada Sala mediante sentencia No. 170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autó-noma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalis-mos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”
Con fundamento a los antes expuesto, este Juzgador atendiendo al principio constitucional del derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y considerando que este derecho es indispensable para el mantenimiento del debido proceso que conlleva un juicio legal y justo; y visto que en este caso se ordenó la citación del abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el No. 82.973 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de defensor Ad-litem de la demandada ZAIDA MORALES PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando no constaba en acta su juramento; este Juzgador de conformidad con el artículo 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil declara NULA la citación personal del aludido Defensor, en consecuencia, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Defensor ad-litem preste el juramento de ley o exponga excusa al cargo designado. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los SIETE (07) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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