Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, suscrita por los ciudadanos ENDERGAR ENRIQUE GIL SALCEDO y XIOMARA GREGORIA VILLALOBOS DE GIL, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.611.748 y 9.779.335 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EDDY RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.686, solicitantes de la SEPARACION DE CUERPOS que cursa ante este Tribunal, diligencia mediante la cual desisten de la referida solicitud, alegando que entre ellos se produjo la reconciliación; igualmente solicitan la devolución de la copia certificada del Acta de matrimonio consignada junto al referido escrito.
El Tribunal para resolver observa:
Recibida la solicitud por sus firmantes ciudadanos ENDERGAR ENRIQUE GIL SALCEDO y XIOMARA GREGORIA VILLALOBOS DE GIL, antes identificados, se decretó la separación de cuerpos en fecha diez (10) de febrero de 2009 y encontrándose en la etapa procesal para solicitar la conversión en divorcio, los mencionados ciudadanos alegan la reconciliación, desistiendo tanto de la acción como del procedimiento.
Ahora bien, sobre la reconciliación el Artículo 194 del Código Civil, establece:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste…omissis…”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y en observancia que el mismo se encuentra enmarcado en el supuesto contenido en el primer aparte del artículo citado, este Tribunal declara terminado el proceso y ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Igualmente, conforme lo solicitado se ordena la devolución del instrumento señalado, previa su certificación en actas.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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