Mediante escrito presentado el día quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS ALBERTO MANRIQUE ACOSTA y ELENA ISABEL PARDI PONS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.545.958 y 17.089.701 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero actuando en su propio nombre y representación, y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio ENRIQUE EDUARDO GONZALEZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.651, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos JESUS ALBERTO MANRIQUE ACOSTA y ELENA ISABEL PARDI PONS, identificados en actas, el primero actuando en su propio nombre y representación, y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA VILLAMIZAR ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.281, y de este domicilio, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.




Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS ALBERTO MANRIQUE ACOSTA y ELENA ISABEL PARDI PONS; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JESUS ALBERTO MANRIQUE ACOSTA y ELENA ISABEL PARDI PONS, el día ocho (08) de diciembre del año dos mil siete (2007), por ante el Alcalde y Secretario respectivamente, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 17.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresa: 1. Durante la vigencia de la Sociedad Conyugal los exponentes JESUS ALBERTO MANRIQUE ACOSTA y ELENA ISABEL PARDI PONS adquirieron con destino a la sociedad conyugal, una opción a compra sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la segunda torre o edificación del Edificio Residencias Ventus, en el piso 11, distinguido con el No. 11 C, situado en la calle 73, sector La Lago, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 02 de Septiembre de 2008 bajo el No. 81, Tomo 156, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.





En atención a que tanto la cantidad inicial dada en arras de compromiso, como la sucesivas cuotas a que se refiere el aludido documento que acompañamos distinguido con la letra “B”, fueron entregadas o canceladas en partes iguales por los otorgantes de este documento, expresamente manifestamos a Ud., Ciudadano Juez nuestra decisión que cualquier destino que deba dársele al apartamento 11 C del Edificio Residencias Ventus, ya mencionado, ya sea que sea adquirido por los exponentes o vendido a tercera persona o cualquier otro destino que se le diere, las cantidades resultantes deben entenderse que corresponde en un cincuenta (50 %) para cada uno de los exponentes ya que, como ha quedado dicho, dicho bien pertenece a la Sociedad Conyugal que teníamos establecida y que hoy se disuelve por mutuo y amistoso acuerdo.

Si eventualmente existiere otros bien diferente a los mencionados, éste quedará en plena propiedad del otorgante a nombre de quien aparezca registrado, salvo que la procedencia del mismo, haya sido adquirido para la Sociedad Conyugal que aquí se disuelve, en cuyo caso se procederá a la división respectiva.

Asimismo, a partir de la fecha de esta Separación de Cuerpos y de Bienes, cualquier bien, de la naturaleza que sea, que adquieran los otorgantes, será para su exclusivo patrimonio y si llegare a demostrarse la existencia de algún pasivo, no descrito en este documento, será responsabilidad y su cancelación estará a cargo del otorgante a nombre de quien aparezca.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos JESUS ALBERTO MANRIQUE ACOSTA y ELENA ISABEL PARDI PONS. Así se declara.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-



Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini