Mediante escrito presentado el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS RAMON VILORIA PEREZ y HELIANNY CAROLINA SOTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.704.820 y 17.292.148 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto el primero por el Abogado en ejercicio ELEAZAR GONZALEZ OSORIO, y la segunda por el Abogado en ejercicio ARECIO J. MOLERO AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.650 y 117.384 respectivamente, ambos de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil ocho (2008), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos JESUS RAMON VILORIA PEREZ y HELIANNY CAROLINA SOTO BRICEÑO, identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio ARECIO J. MOLERO AÑEZ, ya identificado en autos, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS RAMON VILORIA PEREZ y HELIANNY CAROLINA SOTO BRICEÑO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos JESUS RAMON VILORIA PEREZ y HELIANNY CAROLINA SOTO BRICEÑO, el día veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 180.

Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bines.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella


La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini