Se inició la presente acción de Cobro de Bolívares por vía de intimación, en virtud de demanda presentada por el ciudadano ALFREDO FONSECA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.870.918, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de JORGE LUIS RODRÍGUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.951.736, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue admitida en auto del 30 de julio de 2008.
En fecha 31.07.08, el actor constituyó como mandatario judicial por poder apud acta al profesional del derecho David Casas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.660, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Cumplidas las formalidades necesarias para la intimación del demandado, el 28.10.08 el Alguacil del Tribunal manifestó la imposibilidad de localizarlo, procediéndose a dar paso al trámite cartelario contemplado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumplido a cabalidad conforme exposición de la Secretaria del Despacho de fecha 06.02.09.
No existiendo constancia de la comparecencia del demandado en el lapso fijado en los carteles ordenados, fue designado -previa petición de parte actora- el abogado Carlos Ordoñez como defensor de oficio, quedando notificado del cargo el 27.04.09, juramentado el 30.04.09 e intimado el 21.05.09.
Por escrito del 09.06.09 el defensor de oficio efectuó oposición al decreto intimatorio y en fecha 17.06.09 dio contestación a la demanda.
Pasada la causa a pruebas, el defensor ad litem promovió sus medios en fecha 03.07.09 y la parte actora el 13.07.09, agregándose dichos escritos el 14.07.09 y admitiéndose en fecha 21.07.09, siendo fijada oportunidad para la presentación de los informes por auto del 19.11.09, previa notificación de las partes, quedando cumplida la del defensor en fecha 10.12.09 y el actor el 10.02.10.
Estando la causa en estado de sentencia, resulta impostergable la labor de este Órgano Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre los hechos discutidos en esta causa y dilucidar el fondo del asunto, con arreglo a probado y a lo normado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicables al caso, vigentes y contenidas en el sistema legal sustantivo y adjetivo venezolano.
II. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, ciudadano ALFREDO FONSECA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.870.918, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, relaciona en el escrito de la demanda los siguientes hechos:
Que es tenedor y legítimo beneficiario del cheque No. 85567954, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 20.000,00) emitido por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Boada, de fecha 06 de junio de 2008, a su favor y contra la cuenta corriente No. 01050067251067385479 del Banco Mercantil (Banco Universal), instrumento que opone al demandado para el reconocimiento de su contenido y firma.
Que presentado al cobro dicho cheque, fue devuelto con la mención “gira sobre fondos no disponibles”, procediéndose seguidamente al protesto del mismo, el cual fue realizado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo, mediante el cual se dejó constancia que el titular de la expresada cuenta corriente es el ciudadano Jorge Rodríguez, su firma resultó conforme y el cheque no fue pagado por cuanto la cuenta no disponía de fondos suficientes para cubrir el monto.
Que solicitó del ciudadano Jorge Rodríguez Boada, en varias oportunidades, vía telefónica, dado que no lo localizaba en su domicilio, el pago de la obligación, recibiendo en cada oportunidad distintas excusas y evasivas, sin que hasta la presente fecha haya obtenido la cancelación, por lo que agotadas todas las vías extrajudiciales es por lo que acude a la vía judicial.
Que dado que el demandado esta casado con la ciudadana Xiomara Josefina Urbina de Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 7.348.838, existiendo comunidad de gananciales entre ellos y pudiendo eventualmente ser ejecutados bienes por el ejercicio de la acción, considera que se debe conformar un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que incoa la acción a su vez contra la indicada ciudadana.
Que estando la acción fundada en un cheque protestado en tiempo hábil y oportuno, y que la obligación en él contenida se encuentra de plazo vencido, líquida y exigible es procedente reclamar judicialmente el cobro del mismo a tenor de lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los gastos y honorarios profesionales extrajudiciales causados por el protesto, ex artículo 456 del Código de Comercio.
Que demanda a los ciudadanos Jorge Luis Rodríguez Boada y Xiomara Josefina Urbina de Rodríguez, para que convengan en pagar o a ello sean condenados por este Tribunal en sentencia definitiva, la cantidad de veinticinco mil cientos sesenta y dos bolívares fuertes céntimos (Bs.F. 25.162,08) por concepto de: a) Veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00) monto de la obligación contenida en el cheque, b) quinientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 574,00) por honorarios profesionales por redacción del protesto, ex artículo 456 del Código de Comercio, c) trescientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 395,00) por derechos arancelarios y timbres fiscales pagados para la realización del protesto a razón de Bs. F. 370,00 los primeros y Bs. F. 25,00 los segundos; y la cantidad de cuatro mil ciento noventa y tres bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 4.193,08) por concepto de honorarios profesionales, ex artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que protesta las costas.
Que demanda la corrección monetaria o indexación, tomando en cuenta los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme.
III. DE LAS EXCEPCIONES DEL DEFENSOR
Expone el abogado CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ VALBUENA, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona el cual se encuentra inserto en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
IV. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
La causa en estado de pruebas se sustanció con promoción de los medios que las partes consideraron pertinentes como soporte de sus pretensiones y excepciones, correspondiendo a este Sentenciador pasar a analizarlos, bajo los siguientes términos:
DE LA ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Este Tribunal reconoce que el mérito de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, correspondiendo al Juez de la causa valorar los documentos que cursan en autos y así se aprecia.
2. Consignó con el libelo de demanda las siguientes documentales:
a. Cheque No. 85567954, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00) emitido en fecha 06 de junio de 2008, contra la cuenta corriente No. 01050067251067385479 del Banco Mercantil, Banco Universal, Plaza República Maracaibo, de Rodríguez Boada Jorge Luis, a la orden de Alfredo Fonseca.
Traducido este título valor como un medio que da origen a la relación cambiaria, éste es utilizado fundamentalmente como instrumento de pago, y su naturaleza es de orden privado, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1463, 1464 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se tiene como reconocido, toda vez que la parte demandada no insurgió contra el mismo. Así se establece.
b. Protesto levantado por la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2008.
Se le da pleno valor probatorio por haberse realizado con sujeción a las previsiones de ley. No habiendo el demandado impugnado dicho protesto y siendo evidente que el mismo fue practicado sobre el cheque instrumento fundamental a que se refiere la acción, el cual quedó expresamente identificado en el acto por el Notario y siendo éste funcionario autorizado para dar fe de lo actuado, todo ello produce certeza que el cheque protestado es el mismo que se identifica en la demanda, por lo tanto se tiene por cierto que para el 06.06.2008, el cheque No. 85567954, no tenía fondos y que fue protestado en tiempo hábil. Así se decide.
3. Prueba testimonial de los ciudadanos ZULAY LUENGO, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ, THAIS CARDOZO y MIGUEL BARALT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en el Municipio Maracaibo y el último en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia.
Promovida y evacuada en tiempo hábil, solo fue tomada declaración jurada a los ciudadanos THAIS CARDOZO y MIGUEL BARALT, ya identificados, ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06.08.09, quienes fueron examinados por la representación de la parte actora mediante la proposición de dos preguntas, efectuadas en el siguiente sentido:
1) ¿Si el testigo conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Alfredo Fonseca y Jorge Rodríguez?
2) ¿Cómo sabe y le consta al testigo que el ciudadano Jorge Rodríguez Boada le adeuda al señor Alfredo Fonseca la cantidad de veinte mil bolívares fuertes?
Ante estas preguntas la testigo Thais Cardozo afirmó en primer término que conoce al actor por haberle prestado servicios como gestora para cobranzas extrajudiciales y al demandado no lo conoce, solo habló con él vía telefónica en razón de la cobranza de un cheque sin fondos que le entregó al actor, sin haberlo localizado nunca en su apartamento ubicado en Las Cumbres de Maracaibo, Residencias Villa Alta, detrás del antiguo Banco Maracaibo de la Circunsvalción No. 2. en segundo término contestó que le consta la deuda porque gestionó la cobranza extrajudicialmente en nombre del actor llamó al demandado quien le dio todo el tiempo excusas vagas, y al tratar de hablar personalmente con él en el apartamento no pudo entrar porque hay portones eléctricos y siempre están cerrados.
Por su parte, el testigo Miguel Antonio Baralt, manifestó en primer término conocer al actor por cuanto fue utilizado en sus servicios como taxista y al demandado no lo conoce. En relación a la segunda pregunta expuso que le consta la deuda porque él lo llevó en su carro a cobrar al Banco Mercantil y el actor le mostró el cheque por la cantidad expresada y que no le pagaron por no tener fondos, así como lo llevó en varias oportunidades al Conjunto Residencial Cumbres de Maracaibo en la Circunvalación No. 2 en los fondos del antiguo Banco Maracaibo y no entró porque el portón eléctrico estaba siempre estaba cerrado.
En este orden de análisis es propio referir el precepto legal contenido en el artículo 1.387 del Código Civil que establece lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. (Negritas del Tribunal)
Indiscutible la prohibición que tiene la norma ut supra trascrita, de que pueda ser usada la testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
A tenor de esta disertación y en análisis al objeto de la prueba de testigos que fue promovida por la parte actora, en cuya oportunidad de examen de los comparecientes ante el Órgano Judicial comisionado, el representante legal de la misma se circunscribió a preguntar a los testigos en cuanto a cómo les constaba que el demandado le adeuda al señor Alfredo Fonseca la cantidad de veinte mil bolívares fuertes, es decir la tendencia del examen fue a la comprobación de la deuda, cuestión que le esta vedada a tenor de la norma que se acaba de exhibir.
Constatando que en el sub iudice, tal y como lo señala el artículo 1.387 del Código Civil, norma que prohíbe expresamente admitir las ya citadas testimoniales, el medio testifical evacuado contraría lo normado, apreciando que los testigos concluyeron, la primera de ellas en que: “…le consta la deuda porque gestionó la cobranza extrajudicialmente...” y el segundo, en que “…le consta la deuda porque él lo llevó en su carro a cobrar al Banco Mercantil y el actor le mostró el cheque por la cantidad expresada...” con lo cual se procuró formar prueba sobre la existencia de una convención con una obligación cuyo objeto excede de dos mil bolívares.
Por fuerza de estas circunstancias este Juzgador desestima en todo su valor probatorio el medio testifical reseñado. Así se decide.
DEL DEFENSOR:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Este Tribunal reconoce que el mérito de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, correspondiendo al Juez de la causa valorar los documentos que cursan en autos y así se aprecia.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de las partes y conjugados con las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
Este Sentenciador constata por virtud de la producción con la demanda, del efecto o título valor cheque No. 85567954, la existencia de la obligación de pago que del mismo deriva por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 20.000,00) emitido por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Boada, de fecha 06 de junio de 2008, a favor del accionante ciudadano Alfredo Fonseca, girado contra la cuenta corriente No. 01050067251067385479 del Banco Mercantil (Banco Universal), instrumento que opuesto al demandado, no resultó adversado; que el indicado efecto cambiario fue presentado al cobro, siendo devuelto por el librado con la mención “gira sobre fondos no disponibles”, tal como se puede leer en el reverso del mismo; que dicho cheque fue debidamente protestado a través del impulso que hizo la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 01 de julio de 2008, en la sede de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), oficina Plaza República, en cuya oportunidad dejó constancia que para el día 06 de junio de 2008 la identificada cuenta corriente no tenía fondos suficientes para cubrir el monto del cheque distinguido con la numeración 85567954, que la cuenta corriente pertenece al ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ BOADA, titular de la cédula de identidad No. V- 9.951.736, quien es la única persona autorizada para movilizar dicha cuenta.
De igual forma, atiende este Juzgador que el defensor ad-litem del demandado en la contestación de la demanda, expuso lo siguiente: “… rechazo, niego, y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos…”.
En este sentido, una vez trabada la litis y a los fines de decidir el fondo de la causa, es prudente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, y en reiteradas decisiones, ha establecido:
“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”
Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, señala:
“Se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”
En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el defensor ad-litem de la parte demandada al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, lo que produce en mente del Operador que emite este fallo que al negar el hecho de la deuda correlativamente reconoce que ha realizado el pago de la misma, con lo que produjo la inversión de la carga de la prueba, recayendo en sí el deber de probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación de su defendido, es decir, el pago de la suma contraída mediante el cheque, y siendo que la parte actora probó la emisión a su favor del relacionado efecto valor, así como su falta de pago mediante el levantamiento del protesto, este Juzgador debe ajustarse a los dispositivos legales imperantes contenidos en los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Concluyente que la parte demandada no probó el cumplimiento del pago de la suma contenida en el cheque girado a favor del actor, en consecuencia quedó demostrada la obligación y visto el incumplimiento.
En el mismo tenor de lo que debe quedar certeramente establecido en este fallo judicial, debe aportarse la máxima legal contenida en el artículo 492 del Código de Comercio, que textualmente dispone:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este sentido, la casación venezolana ha interpretado desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Cumplida en esta causa la producción de la prueba que se acaba de relacionar, esto es, el protesto, no existe incertidumbre sobre la falta de pago en la que se encuentra incurso el demandado de esta acción crediticia, y es por consecuencia de ello que este Juzgador procederá en el dispositivo del fallo a declarar con lugar la presente demanda. Así se establece.
Consecuencia del incumplimiento de la obligación contenida en el cheque distinguido con la numeración 85567954, por el ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ BOADA, este Tribunal condena al pago a dicho demandado a la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) monto del capital.
En cuanto al monto reclamado en el escrito libelar expresado por la suma de Quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 574,00) y trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 395,00) por conceptos de levantamiento del protesto, este Tribunal condena al demandado al pago por tales conceptos con sujeción a lo preceptuado en el 491 del Código de Comercio en conjunción con el artículo 456 eiusdem.
En cuanto al reclamo dinerario expresado por el accionante por concepto de honorarios profesionales y en relación a las costas que fueron protestadas en el escrito libelar, este Juzgador en tal orden instruye a dicha parte que en tal sentido es propio hacer acogimiento del criterio expuesto por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:
“Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”
Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, y la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligada a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador en el dispositivo del fallo hará pronunciamiento expreso de condena de las costas, pero se le deja claro al peticionante que a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales (incluidos en dichas costas) sean intimados por el apoderado judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales (gastos realizados a lo largo del juicio) sean determinados por Secretaria una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria o indexación, reclamada en consideración con los índices de inflación que señale el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, este Tribunal condenará expresamente la misma en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO FONSECA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.870.918, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de JORGE LUIS RODRÍGUEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.951.736, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ BOADA, a cancelar a la parte actora la cantidad de Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) monto del capital, mas la sumas de Quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 574,00) y trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 395,00) por conceptos de levantamiento del protesto.
3) SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA de la suma condenada al pago que asciende a la cantidad de Veinte mil novecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 20.969,00) desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, conforme a los índices de precios al consumidor, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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