El recurso de apelación interpuesto en el presente procedimiento iniciado mediante demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.881.377, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.508.049, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Remitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Despacho recibió proveniente del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la presente causa, fijando mediante auto proferido en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus escritos de informes, conforme la norma contenida en el artículo 893 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante, Abogado en ejercicio OSCAR DE JESÚS MATOS COY solicitó se profiriese la sentencia correspondiente.
Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha relatado las actuaciones cumplidas por los litigantes en esta instancia, conviene en estudiar aquellas que fueron configuradas en el tribunal de la causa. Así obsérvese:
Admitida la causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó el emplazamiento del demandada de autos, a fin de llevar a cabo el acto de contestación de la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse verificado dicho acto de comunicación procesal.
En fecha tres (3) de agosto del año dos mil nueve (2009), la parte accionante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio OSCAR DE JESÚS MATOS COY y TITO ALEJANDRO FUENMAYOR ESPINA, suficientemente identificados en actas.
Habiéndose dado cumplimiento oportuno a las obligaciones de ley tendientes a lograr la citación de la parte demandada, librándose los correspondientes recaudos de citación el día veintisiete (27) de julio del año dos mil nueve (2009), el alguacil natural del Juzgado de la causa, manifestó haber citado al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, según se evidencia de exposición efectuada el día trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009).
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil ocho (2008), la parte demandada de autos dio contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto proferido en la misma fecha, fijándose en éste la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL BARRIOS GARCÍA y AUDIO ENRIQUE GALBAN, las cuales se evacuaron el día veintiocho (28) del mismo mes y año, oficiándose a HIDROLAGO y ENELVEN en el sentido solicitado conforme la prueba de informes promovida, cuyo recibo fue consignado por el alguacil del a quo en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009). Asimismo, se negó lo peticionado al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por considerarlo inoficioso.
Igualmente, en fecha primero (1°) de octubre del año dos mil nueve (2009), se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha ocho (8) y veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa recibió oficios emitidos por ENELVEN e HIDROLAGO, respectivamente.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la sentencia definitiva correspondiente, de cuyo contenido se dio por notificada la parte accionante mediante diligencia suscrita en fecha dos (2) de noviembre del mismo año, y la parte demandada mediante boleta entregada por el alguacil de dicho tribunal según se evidencia de exposición realizada el día cinco (5) del mismo mes y año.
Seguidamente, habiendo apelado la representación judicial de la parte demandada de la referida sentencia, el tribunal de la causa oyó el recurso de apelación mediante auto proferido el día doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), ordenando su remisión en la misma fecha, resultando competente este Despacho para conocer del mismo por los efectos de la distribución realizada el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil nueve (2009).
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones ni ante el tribunal de la causa, ni ante esta instancia.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, es obligatorio que este Sentenciador previo a resolver, estudie los alegatos de la parte demandante, y los que como defensa le fueron presentados al Juzgador a quo por la parte demandada en relación a la pretensión aducida, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes y la decisión proferida por éste último. Así se observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
Indicó el demandante, ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARAN, que mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el N° 92, tomo 53, arrendó al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, un inmueble de su propiedad según se evidencia de documento de igualmente autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), ubicado en la calle San Carlos, avenida 3E, N° 85A-21, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son por el norte su frente, avenida 3E, por el sur con propiedad o posesión que es o fue de Osman Marín, por el este con propiedad o posesión que es o fue de José Hernández, y oeste con propiedad o posesión que es o fue de Aurora de González.
Señaló que en virtud de las sucesivas prorrogas efectuadas en relación al indicado contrato de arrendamiento, el mismo se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Manifestó que el canon de arrendamiento quedó establecido en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100,00), que le serían cancelados por el arrendatario los primeros días de cada mes en dinero en efectivo de libre circulación en el país; y que posteriormente, dicho canon sufrió un incremento, quedando establecido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00), los cuales serían cancelados de la misma forma, según se desprende del contenido de la cláusula tercera de la mencionada convención.
Manifestó el demandante, que desde los meses de noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008) en adelante, ha efectuado el cobro de los cánones de arrendamiento personalmente en la oficina del arrendatario, quien le manifestare en continuas oportunidades y en presencia de varias personas que efectuara el cobro con posterioridad porque no tenía dinero.
En relación al mes de marzo del año dos mil nueve (2009), manifiesta el demandante que motivado por el mal estado de salud en el que se encontraba, realizó el cobro de dicho canon de arrendamiento en el inmueble arrendado después de haber transcurrido cuarenta y dos (42) días de su vencimiento, esto es, en fecha doce (12) de abril del mismo año; y que el día cinco (5) de mayo del año dos mil nueve (2009), se trasladó al mismo domicilio del arrendatario a efectuar el cobro de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de abril y mayo del mismo año, manifestándole de igual manera que no tenía dinero para pagar, razón por la cual, le entregó una carta de desocupación amistosa, quien la leyó y se la devolvió sin firmarla.
Indicó el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARAN, que en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, quedó establecido que la falta de pago de cada mensualidad le daría derecho a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución de dicho contrato.
Manifestó igualmente, que el arrendatario en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), a los fines de evitar la insolvencia prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó ante el Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 09-09, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 400,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo del año dos mil nueve (2009), la cual considera se ha efectuado de manera extemporánea conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato suscrito, toda vez que la consignación del mes de abril se verificó pasados cincuenta y dos (52) días, y el mes de mayo pasados veintidós (22) días, no obstante que hasta el día quince (15) de julio del año dos mil nueve (2009), no había efectuado las consignaciones de los cánones correspondientes a los meses de junio y julio.
Señala que dicha insolvencia del arrendatario, lo cual configura a su decir una violación de su principal obligación de cancelar oportunamente las pensiones de arrendamiento, hace procedente en derecho la acción de desalojo incoada conforme la disposición normativa contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con fundamento en ello ocurre ante este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a entregar el inmueble objeto del contrato totalmente desocupado, y además efectuar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses comprendidos de abril a julio del año dos mil nueve (2009), ambos inclusive, los cuales se traducen en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800,00), más todos aquellos que se sigan venciendo hasta que se materialice dicha entrega.
DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la parte accionada en esta causa, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, por ser contraria a los hechos y el derecho invocado.
Opuso en el referido estadio procesal la falta de cualidad de la parte demandante, por considerar que el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARAN, no posee el derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Indica que en el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante de autos en relación al inmueble ut supra descrito, el arrendador, ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARAN manifiesta ser el único propietario de dicho inmueble, por lo que presumiendo de su buena fe accedió a celebrar el mismo a pesar de que no le fueron exhibidos por éste los documentos de los cuales se evidencia el mencionado carácter.
Manifiesta que le surgieron dudas sobre la propiedad que se atribuía el arrendador, toda vez que durante la vigencia de la mencionada relación arrendaticia, surgieron comentarios de vecinos del sector referidos a que el demandante de autos no era el propietario del inmueble que había dado en arrendamiento, por cuanto el mismo pertenecía al ciudadano MANUEL DÍAZ; comentarios éstos que a su decir, fueron atendidos por el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARAN, quien se limitaba a señalarle que no debía preocuparse por su condición de propietario porque en su momento iba a efectuar la exhibición de los documentos de los cuales devenía dicho carácter.
Seguidamente, hace saber a este Sentenciador, que el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARÁN, en el mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), le ofreció en venta el inmueble arrendado, por lo que nuevamente se vio motivado a exigirle le exhibiera los documentos conforme a los cuales se acreditaba su carácter de propietario, a lo cual manifiesta el demandado, se negó rotundamente el accionante, amenazándole con el desalojo si no efectuaba la compra en el plazo de dos (2) meses, y negándose a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento.
Indicó en su escrito de contestación a la demanda, que el arrendado incumplió su obligación de garantizarle el goce pacifico del inmueble arrendado y de protegerlo de cualquier acto perturbador por parte de terceros, al negarse a mostrarle los documentos de propiedad del inmueble.
En ese sentido, indica que para el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento, en el cual el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARÁN se acreditó el carácter de arrendador propietario del inmueble ut supra referido, no poseía ninguna titularidad sobre el mismo, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 40, tomo 61, lo que a decir de dicha parte, podría considerarse como un indicio de que el referido ciudadano ha actuado dolosamente arrendando un inmueble que no es de su propiedad.
Con fundamento en los referidos hechos, la parte demandada de autos, solicitó se declarase sin lugar la demanda imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte demandante en esta causa, estando en tiempo hábil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho del Tribunal de la causa para invocar el mérito favorable que arrojan las actas del proceso.
Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR BARRIOS GARCÍA y AUDIO ENRIQUE GARBAN, suficientemente identificados en actas.
Dicha prueba fue evacuada en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), según se evidencia de las actas levantadas a tales efectos.
Promovió las documentales siguientes:
1. En original constante de cinco (5) folios útiles, dos (2) contratos de arrendamiento suscritos por el demandante de autos con la ciudadana MARGARITA MARÍA BECERRA LÓPEZ, suficientemente identificada en actas, autenticados ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976) y veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), a los efectos de demostrar su cualidad de propietario para alquilar el inmueble referido, toda vez que el ciudadano MANUEL SULBARÁN, real propietario del mismo, era su padre, y a su fallecimiento, él es quien ha ocupado el inmueble con dicho ánimo.
2. Recibo de electricidad de fecha primero (1°) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), constante en original, a los efectos de demostrar que la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, quien aparece como suscriptora del servicio eléctrico en dicha instrumental, es una inquilina a quien el demandante de autos arrendó el inmueble in comento.
3. Reporte Detallado de Inmueble constante en copia fotostática simple expedidos por HIDROLAGO desde el primero (1°) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el día quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), a los efectos de demostrar que la titularidad del servicio de agua prestado por dicho ente correspondía a la ciudadana CARMEN DE SULBARÁN, quien es esposa del demandante de autos.
4. Récipes y Facturas en original y copia fotostática simple, expedidos por el Centro Clínico La Sagrada Familia y el Centro Médico de Occidente, con el propósito de demostrar su fuertes quebrantos de salud.
5. En copia fotostática certificada, consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de abril y mayo del año dos mil nueve (2009), contenidas en el expediente signado con el N° 9-2009, que fueren efectuadas por el demandado de autos ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su decir, de forma extemporánea, a los efectos de demostrar la insolvencia del arrendatario y su incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento suscrito.
6. Documento de bienhechurías autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de año dos mil nueve (2009), bajo el N° 40, tomo 61, que fuere suscrito por el ciudadano DOUGLAS ROSALES, suficientemente identificado en actas, a los efectos de demostrar que desde el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), el demandante de autos ha efectuado bienhechurías, modificaciones y ampliaciones en un terreno que su padre, el ciudadano MANUEL ENRIQUE SULBARÁN, dejó a su fallecimiento al ciudadano EMILIO SULBARÁN.
Conforme a la norma contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se oficiase a ENELVEN e HIDROLAGO, a los efectos de que informasen al tribunal de la causa sobre la identidad de las personas que cancelan dichos servicios en relación al inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes referido, remitiendo además los estados de cuenta correspondientes.
Asimismo, solicitó se oficiase al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que informase sobre los pagos efectuados por el demandado de autos en el expediente signado con el N° 09-2009, con el propósito de demostrar el incumplimiento continuo de más de dos (2) cánones de arrendamiento por parte de éste.
Evidencia este Tribunal que dicha prueba fue evacuada según se evidencia de oficios recibidos por el a quo en fecha ocho (8) y veintiuno (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), y al respecto, observa este Sentenciador la imposibilidad de que la sociedad mercantil ENELVEN suministrare la información requerida, toda vez que en dicha misiva manifiesta que para indicar los datos de identificación de la persona titular del servicio eléctrico, requería el número de la cuenta contrato.
Asimismo, evidencia en relación a la prueba de informes requerida a HIDROLAGO, que dicho ente hizo saber a este Juzgador que el inmueble ubicado en la avenida 3E, N° 85A-21, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra registrado en su sistema desde el año mil novecientos noventa y uno (1991), con la póliza N° 19611, a nombre de la ciudadana CARMEN DE SULBARAN, presentando una deuda de UN MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.017,23), correspondiente a 215 emisiones comprendidas desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), hasta el mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada de autos acudió ante el Tribunal de la causa para invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales conforme al principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
En el mismo acto, promovió las siguientes documentales:
1. Original de recibo por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.800,00), por concepto de demolición e instalación de techo en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes, y por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), por concepto de remodelación de fachada frontal y reparación de pared lateral del lado sur del referido inmueble.
2. Original de recibo por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 700,00), por concepto de corte de árbol del patio trasero del inmueble señalado.
3. Original de recibo por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800,00), por concepto de reparación del sistema de aguas negras del inmueble.
4. Original de recibo por la cantidad UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.700,00), por concepto de remodelación de cocina y reparación de su techo.
5. Original de recibo por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 600,00), por concepto de reparación de cielorraso de la sala del inmueble.
6. Original de documento inscrito ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el N° 114, tomo 1°, protocolo 1°, contentivo del título de propiedad del inmueble que linda por el lado norte con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes señalado, a los efectos de determinar que este aparece determinado como propiedad del ciudadano MANUEL DÍAZ.
V
DE LA SENTENCIA DEL A QUO
Habiendo apelado la demandada de autos de la decisión de mérito proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que se hayan presentado de forma determinada los fundamentos de dicho recurso, ello no es óbice para que este Sentenciador estudie la procedencia del mismo, por lo que en consecuencia le corresponde efectuar un análisis sobre todo el contenido de la decisión apelada, y en ese sentido observa:
Se evidencia del dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, además de la declaratoria con lugar de la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARÁN en contra del ciudadano y la orden de entrega del inmueble arrendado al demandante de autos, la condena al pago de la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, así como todos aquellos que se sigan venciendo hasta que se efectué dicha entrega material.
Ahora bien, este Sentenciador ha evidenciado que la pretensión aducida por el demandante de autos, se circunscribió a la solicitud que efectuare el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARAN de declaratoria con lugar de la acción de Desalojo interpuesta en contra del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, así como la condena al pago de la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil nueve (2009), en razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00) mensuales, señalando que justamente dicha situación de insolvencia del arrendatario de dos pensiones arrendaticias continuas, es lo que hace procedente la demanda incoada conforme la norma contenida en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, es el caso que el Juzgador Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al verificar dicha situación de morosidad en el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, consideró procedente la acción de DESALOJO incoada, ordenando la entrega del inmueble y condenando a éste al pago de la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.600,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio, en razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 400,00) mensuales; incurriendo visiblemente con dicho pronunciamiento en el vicio de ultrapetita, al efectuar una condena sde una suma de dinero notoriamente mayor a la demandada, a cuya conclusión llegó por haber cometido un error en la determinación del valor de la pensión arrendaticia, la cual fuere señalada por el actor y así aceptada por el demandado en el quantum de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00), lo que conforme a la disposición normativa del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, hace nula la sentencia proferida por el referido órgano jurisdiccional en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009). ASÍ SE CONSIDERA.-
En ese sentido, efectuadas las anteriores consideraciones corresponde a este Sentenciador examinar ex novo y ex totto el proceso, y al respecto observa:
Pretende la demandante sea ordenado el desalojo del inmueble ubicado en la calle San Carlos, avenida 3E, N° 85A-21, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son por el norte su frente, avenida 3E, por el sur con propiedad o posesión que es o fue de Osman Marín, por el este con propiedad o posesión que es o fue de José Hernández, y oeste con propiedad o posesión que es o fue de Aurora de González, y le sea cancelada la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil nueve (2009), así como aquellos que se sigan venciendo hasta que se produzca dicha entrega.
Ha indicado que la procedencia de su acción de desalojo fundamentada en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, literal a, es producto de la insolvencia del arrendatario demandado en el pago de los señalados cánones de arrendamiento, los cuales fueren efectuados de manera extemporánea ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el procedimiento de consignaciones arrendaticias contenido en el expediente signado con el N° 09-2009, lo que a su vez ha configurado el incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Notaria Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 92, tomo 53.
Al respecto, además del rechazo, la contradicción y negativa que efectuare de los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, el demandado de autos se limitó a oponer en el acto de contestación de la demanda, la excepción perentoria de falta de cualidad de la parte demandante, toda vez que considera que éste no ostentaba al momento de efectuar el contrato de arrendamiento referido el carácter de propietario del inmueble arrendado.
En los términos que preceden este Sentenciador ha efectuado una determinación clara del objeto de la controversia, por lo que le corresponde a este punto examinar la actividad probatoria realizada por las partes a los efectos de proferir una decisión expresa bien con arreglo a la pretensión aducida por el demandantes o bien atendiendo a la defensa opuesta por el demandado. Así se observa:
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En relación a las testimoniales de los ciudadanos VÍCTOR BARRIOS GARCÍA y AUDIO ENRIQUE GALBAN, suficientemente identificados en actas, este Sentenciador conforme la disposición normativa contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el valor probatorio de dichas declaraciones por no merecerles la fe suficiente, toda vez que se trata de testigos referenciales y no presénciales en relación al conocimiento de la mayoría de los hechos que se les ha cuestionado, aunado que en sus deposiciones ambos testigos emplearon términos que hacen deducir a este Sentenciador gran vaguedad en las mismas.
En relación al documento original contentivo de dos (2) contratos de arrendamiento suscritos por el demandante de autos con la ciudadana MARGARITA MARÍA BECERRA LÓPEZ, suficientemente identificada en actas, autenticados ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976) y veintinueve (29) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), este Sentenciador conviene en desechar el valor probatorio que de los mismos dimana, toda vez que si bien es cierto que constituyen instrumentos privados auténticos conforme la disposición normativa contenida en el artículo 1.364 del Código Civil, con igual fuerza probatoria que los instrumentos públicos, en lo que se refiere a las declaraciones que contiene hasta prueba en contrario, estos solo vienen a demostrar la existencia de relaciones arrendaticias anteriores y distintas a la que ha originado la presente acción de desalojo aun cuando el objeto ha sido el mismo inmueble descrito en actas, en las que si bien el demandante concurrió como arrendador acreditándose el derecho real de propiedad sobre la cosa arrendada, los arrendatarios son sujetos diferentes a quien se ha llamado como demandado en este proceso, por lo que resultan impertinentes los hechos demostrados con dichas instrumentales en relación al objeto de la presente litis.
En relación al recibo de electricidad de fecha primero (1°) de julio del año mil novecientos noventa y tres (1993), constante en original, este Sentenciador conviene en desechar el valor probatorio que de dicho medio de prueba documental emana, toda vez que los mismos si bien demuestran que la ciudadana INGRID GONZÁLEZ, es la suscriptora del servicio eléctrico, quien a decir de la parte demandante es una inquilina a quien arrendó el referido inmueble, ello constituye un hecho irrelevante a la resolución de la presente litis, pues no es más que evidencia de la existencia de una relación arrendaticia anterior y distinta a la que es objeto del presente proceso.
El mismo tratamiento conviene en dar este Sentenciador al reporte detallado de inmueble constante en copia fotostática simple que fueren expedidos por HIDROLAGO desde el primero (1°) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991) hasta el día quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), toda vez que la demostración de que la titularidad del servicio de agua prestado por dicho ente correspondía a la ciudadana CARMEN DE SULBARÁN, quien es esposa del demandante de autos, viene a constituir un hecho ajeno a la resolución de la presente causa.
En relación a los récipes y facturas que en original y copia fotostática simple constan en el expediente de la causa, los cuales fueron expedidos por el Centro Clínico La Sagrada Familia y el Centro Médico de Occidente, con el propósito de demostrar su fuertes quebrantos de salud, si bien constituyen instrumentos privados emanados de terceros que carecen de la ratificación necesaria mediante la testimonial exigida por la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos contienen además hechos que no interesan al mérito de la causa, y con fundamento en dicha aserción este Sentenciador conviene en desechar su valor probatorio.
En relación a la copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 09-2009, contentivo de las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de abril y mayo del año dos mil nueve (2009) que fueren efectuadas por el demandado de autos ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Sentenciador conforme la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acoge el valor probatorio que de los mismos dimana, quedando con su contenido demostrada la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (2) pensiones de arrendamiento continuas, por los fundamentos que serán plasmados en lo sucesivo.
En relación al documento de bienhechurías autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de año dos mil nueve (2009), bajo el N° 40, tomo 61, que fuere suscrito por el ciudadano DOUGLAS ROSALES, suficientemente identificado en actas, mediante el cual manifiesta que desde el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), el demandante de autos ha efectuado bienhechurías, modificaciones y ampliaciones en un terreno que su padre, el ciudadano MANUEL ENRIQUE SULBARÁN, dejó a su fallecimiento al ciudadano EMILIO SULBARÁN, este Sentenciador conviene en desechar su valor probatorio, aun cuando dicha documental constituye un instrumento privado autentico, por cuanto su contenido contiene las declaraciones de hechos ajenos a la presente litis.
Al valorar la prueba de informes requerida a HIDROLAGO, este Sentenciador trae a colación el tratamiento jurídico que diere a la valoración constituida por la documental denominada reporte detallado de inmueble, y en ese sentido, desecha el valor probatorio que se desprende de dicha misiva.
DE LA PARTE DEMANDADA
En relación al original de recibo marcado con la letra “A”, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.800,00), por concepto de demolición e instalación de techo en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes, y por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00), por concepto de remodelación de fachada frontal y reparación de pared lateral del lado sur del referido inmueble; original de recibo marcado con la letra “C” por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 700,00), por concepto de corte de árbol del patio trasero del inmueble señalado; original de recibo marcado con la letra “D” por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800,00), por concepto de reparación del sistema de aguas negras del inmueble; original de recibo marcado con la letra “E” por la cantidad UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.700,00), por concepto de remodelación de cocina y reparación de su techo; y al original de recibo marcado con la letra “G”, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 600,00), por concepto de reparación de cielorraso de la sala del inmueble, este Sentenciador evidencia:
No determinó el demandado de autos de objeto o la pertinencia de dichas documentales, sin embargo, dicha omisión no es óbice para que este Sentenciador se abstenga de efectuar la valoración de las mismas, y en ese sentido, al estudiar su contenido evidencia que las mismas constituyen instrumentos privados emanados de tercero que requieren su ratificación mediante la testimonial correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil –actuación cuya materialización no se verifica en las actas del proceso- aunado que contienen la aserción de hechos ajenos a la resolución del mérito de la presente causa, por lo que conviene en desechar las mismas.
En relación al original del documento inscrito ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el N° 114, tomo 1°, protocolo 1°, contentivo del título de propiedad del inmueble que linda por el lado norte con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes señalado; este Sentenciador al evidenciar la impertinencia de dicho medio de prueba, que si bien constituye un instrumento público a tenor de lo preceptuado por el legislador patrio en el artículo 1.357 del Código Civil, en su contenido no se determina hecho alguno que interese a la resolución del presente proceso, conviene en desechar su valor probatorio.
Finalmente, en relación al instrumento fundamental de la presente acción de DESALOJO, constituido por el contrato de arrendamiento que fuere suscrito entre quien hoy ocurre como demandante y demandado, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de octubre del año dos mil nueve (2009), bajo el N° 92, tomo 53; este Sentenciador acoge el valor probatorio que del mismo dimana conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido colige la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARAN y el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, en relación al inmueble ubicado en la calle San Carlos, avenida 3E, N° 85A-21, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son por el norte su frente, avenida 3E, por el sur con propiedad o posesión que es o fue de Osman Marín, por el este con propiedad o posesión que es o fue de José Hernández, y oeste con propiedad o posesión que es o fue de Aurora de González; cuyo canon de arrendamiento era el monto de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100,00), los cuales debían ser cancelados los primeros (5) días de cada mes conforme la interpretación que este Sentenciador a efectuado de la voluntad de las partes, recogida en la cláusulas tercera de dicha convención
Ahora bien, el término de duración de dicho contrato de arrendamiento era de cuatro (4) meses contados a partir del día primero (1°) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), prorrogables por el mismo periodo, siendo evidente que en relación a éste ha operado la tácita recondución, por haberse convertido en una contratación a tiempo indeterminado.
En relación al incremento que sufrió el canon de arrendamiento a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00), inicialmente acordado en el monto de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 100,00) como ut supra se señalare, al tratarse de un hecho en el que convino el demandante de autos expresamente en el escrito mediante el cual efectuare las consignaciones arrendaticias de los meses de abril y mayo del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo valor probatorio se acogió conforme a las reglas de valoración de la prueba anteriormente invocadas; este Sentenciador determina que lo dicho constituye un hecho no controvertido del proceso, y en ese sentido, el quantum de la pensión arrendaticia es de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 200,00).
Analizadas las pruebas, corresponde a este Juzgador previo a efectuar el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, determinar la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante que fuere opuesta por el accionado en su escrito de contestación a la demanda. Así obsérvese:
Considera el demandado que el demandante de autos no tiene cualidad para intentar la presente acción de DESALOJO porque no es el propietario del inmueble que ha dado en arrendamiento, a cuyo señalamiento debe indicar este Sentenciador que el objeto de la presente litis está conformado por la determinación de la existencia de una relación arrendaticia y el eventual incumplimiento de las obligaciones con ocasión a ella acordadas, específicamente la relativa al pago oportuno de los cánones de arrendamiento, toda vez que la misma ha sido fundamentada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido, no siendo el objeto de esta controversia la declaratoria de certeza del derecho real de propiedad o de posesión, resulta a todas luces improcedente la defensa perentoria de falta de cualidad del demandante que fuere opuesta por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA. ASÍ SE CONSIDERA.-
Ahora bien, en relación al alegato empleado por el demandante, estudiadas las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado de autos ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a los meses de abril y mayo del año dos mil nueve (2009), resulta determinante la extemporaneidad de las mismas, toda vez que conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debió realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad.
En ese sentido, si el demandado de autos, pretendía mantenerse solvente en el pago de las pensiones arrendaticias con el propósito de dar cabal cumplimiento a las obligaciones que como arrendatario le ha establecido la norma contenida en el artículo 1.592 del Código Civil patrio, específicamente al mes de abril y mayo del año dos mil nueve (2009), en aras de evitar la presente acción de desalojo, las consignaciones arrendaticias debió efectuarlas dentro del lapso comprendido desde el día seis (6) de abril al veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009), y del día seis (6) de mayo al veinte (20) de mayo del año dos mil nueve (2009), respectivamente, siendo estos los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, toda vez que la fecha acordada para el pago del canon de arrendamiento fue los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que al haber sido efectuadas el día veintidós (22) de mayo del año dos mil nueve (2009), no pueden considerarse validamente efectuadas.
Al respecto, este Sentenciador conviene en señalar, que el pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el titulo VII de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, en dos Capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, a través de los artículos 51 al 57, en los supuestos de la mora accipiens, esto es, cuando el acreedor arrendaticio, se niega a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad facultativa a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en mora solvens.
En este orden de idea, se observa, que el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la presunción de validez de la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el arrendador interesado pudiera presentar una demanda derivada de la relación arrendaticia, y no ante el juez en que se hace la consignación.
Así, se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En oposición, por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador, a saber: presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.
Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, p. 422, señala:
“El pago por consignación consiste en el beneficio o derecho que le concede LAI al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en descargo de aquél cuando el arrendado o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”
De igual manera, en cuanto a la procedencia del desalojo por falta de pago, señala el mismo autor:
“ … no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin mas, procede la acción de desalojo, sino que haya transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de los previsto en el artículo 51 de LAI (vid. Pago por consignación).”
Así pues, este Tribunal una vez estudiado el caso concreto y no habiendo probado suficientemente el demandante de autos los hechos alegados en su escrito libelar, esto es, con las pruebas aportadas, las cuales fueron suficientes a los efectos de demostrar la extemporaneidad de la consignación de los cánones de arrendamiento realizada por demorada, indefectiblemente se configuró la ocurrencia del supuesto consagrado en la referida norma, hecho que hace procedente la declataroria con lugar de la presente acción de desalojo.
De conformidad con los fundamentos ampliamente expuestos, habiéndose configurado la insolvencia del arrendatario de autos en los términos dispuestos por el legislador patrio en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, llenos además los extremos consagrados en el encabezado del mencionada norma, este Sentenciador declara CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada, ordenando la restitución respectiva del inmueble ubicado en la calle San Carlos, avenida 3E, N° 85A-21, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y cuyos linderos son por el norte su frente, avenida 3E, por el sur con propiedad o posesión que es o fue de Osman Marín, por el este con propiedad o posesión que es o fue de José Hernández, y oeste con propiedad o posesión que es o fue de Aurora de González, por parte del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, al ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARAN, debiendo cancelar este último los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la interposición de la demanda, equivalentes a la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 800,00), correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio del año dos mil nueve (2009), así como aquellos que se sigan generando hasta que se efectué dicha entrega. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, contra la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009) por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de DESALOJO que incoare en su contra el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARAN, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada conforme la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano EMIGDIO ANTONIO SULBARAN contra el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VARGAS GARCÍA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por no haber resultado totalmente vencida. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 56.754, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
|