Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, solicitud presentada por la ciudadana THAIS DE LOS ÁNGELES NAVA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.055.220, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio Kathiana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.402, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual existen errores materiales.-

Por auto de fecha 27 de abril de 2007, se le dio entrada, se ordeno formar expediente y numerarlo, para resolver sobre la admisión de la presente causa, se instó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Zulia.-

Habiéndose dado cumplimiento a lo ordenado en auto, en fecha 18 de mayo de 2007, fue admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y estando en término para dictar sentencia, este tribunal pasa a resolver:

En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Nacimiento No. 264, de la ciudadana THAIS DE LOS ÁNGELES NAVA GONZÁLEZ, asentada en fecha 26 de marzo de 1958, en los libros de Actas de Nacimiento llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Sana Lucía, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual existe error material y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; al escribir el nombre de su progenitora como “THAIS DEL CARMEN”, siendo lo correcto “THAIS DE LOS ÁNGELES”.
Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que el Acta de Nacimiento de la ciudadana THAIS DE LOS ÁNGELES NAVA GONZÁLEZ signada con el No. 264, de fecha 1º de abril de 1958, expedida por la Dirección del Registro Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina Principal del Registro del Estado Zulia, se incurrió en el error al asentar el nombre de la solicitante, el cual aparece asentado como “THAIS DEL CARMEN” y posteriormente asentándolo como “THAIS DE LOS ÁNGELES”.

Vencido como se encuentran los lapsos, el Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, ordeno abrir la causa a pruebas por díez (10) días, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha cinco (05) de mayo de 2009, se citó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, y estando la presente causa abierta a pruebas, la parte solicitante promovió las suyas contenidas en escrito presentado en tiempo hábil.-


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte solicitante quién promovió:

1. Copia certificada de su Acta del Nacimiento, otorgada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 1º de abril de 1958, signada con el No. 264, expedida en fecha 16 de abril de 2007.

2. Copia certificada de su Acta de, otorgada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 1º de abril de 1958, signada con el No. 264, expedida en fecha 16 de abril de 2007.

3. Copia fotostática simple de su Cédula de Identidad signada con el No. 5.055.220.

4. Copia fotostática simple de su Pasaporte signado con el serial No. C1483055.

En razón de las pruebas promovidas, pasa este Tribunal a examinar los hechos y pruebas de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Del análisis a las documentales consignadas, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

Para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los
Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley”.


En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta; en el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende rectificar. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio y residencia.

De los documentos acompañados se demuestra que dentro del contenido del acta de nacimiento se lee: “THAIS DE LOS ÁNGELES” concordando con los datos de los documentos consignados, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en virtud de la economía procesal, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, ordena rectificar el acta de Nacimiento No. 264, de La ciudadana THAIS DE LOS ÁNGELES NAVA GONZÁLEZ, asentada en fecha 1º de abril de 1958, en los libros de Actas de Nacimiento que lleva la Parroquia Santa Lucía, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

• En su contenido donde se lee “THAIS DEL CARMEN” debe leerse “THAIS DE LOS ÁNGELES”. Así se declara.

Regístrese, Publíquese y remítase copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los TREINTA ( 30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini