Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MAYBELL ÁNGEL ARAUJO MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.436.990, en su propio nombre en su carácter de abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.351, domiciliada en la Parroquia San Francisco Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano ARGENIS BENJAMIN TAVIO TRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.492.706, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, mediante auto de fecha 7 de enero de 2008, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público y emplazando a las partes.


En fecha 6 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que el día 31 de enero de 2008 notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Seguidamente, 29 de febrero de 2008, el Alguacil Accidental ciudadano John Gómez Antinori expuso la imposibilidad de citar al demandado y consignó la referida boleta.

En fecha 27 de marzo de 2008, la parte actora ciudadana MAYBELL ÁNGEL ARAUJO MARTÍNEZ, solicitó al Tribunal librara cartel de citación al demandado ARGENIS BENJAMIN TAVIO TRIAS.

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal provee conforme la petición efectuada, y ordena librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento en misma fecha.

En fecha 3 de junio de 2008, la ciudadana MAYBELL ÁNGEL ARAUJO MARTÍNEZ, efectúa la consignación de las publicaciones.

En fecha 17 de septiembre de 2008, la ciudadana MAYBELL ÁNGEL ARAUJO MARTÍNEZ, otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Lucia Ortega, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.111.

En fecha 18 de octubre de 2008, por Secretaría se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2008, previa solicitud de parte interesada, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al ciudadano Carlos Ordóñez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, ordenando su notificación.

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, expuso haber notificado al Defensor Ad-litem, existiendo en actas constancia de la aceptación del cargo recaído en su persona, y previa solicitud de parte demandante se ordenó la citación del abogado Carlos Ordóñez.

El día 8 de junio de 2009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante y el Defensor Ad-Litem e insistiendo en la continuación del proceso.

El día 20 de julio de 2009, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante y el Defensor Ad-Litem e insistiendo en la continuación del proceso.

El día 17 de noviembre de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso y el Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demandada incoada en su contra.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal admitió las pruebas de las partes.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 13 de octubre de 2009, día fijado para evacuar la testimonial de la ciudadana DIGNORY MEJÍAS, el Tribunal comisionado dejó constancia de su no comparecencia.

En fecha 14 de octubre de 2009, se evacuó la testimonial del ciudadano MARCIAL ENRIQUE AGUIRRE.

En fecha 15 de octubre de 2009, día fijado para evacuar la testimonial de la ciudadana MARY COLINA, el Tribunal comisionado dejó constancia de su no comparecencia.

En fecha 14 de octubre de 2009, se evacuó la testimonial del ciudadano IBRAHIM JOSÉ ARAMBULO URDANETA.

En fecha 15 de octubre de 2009, día fijado para evacuar la testimonial de la ciudadana MARYVI GUERRERO, el Tribunal comisionado dejó constancia de su no comparecencia.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó al tribunal comisionado fijara día y hora para evacuar las testimoniales que no pudieron ser evacuadas en la fecha prefijada, siendo proveído por auto de fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 14 de octubre de 2009, se evacuó la testimonial de la ciudadana DIGNORY MEJÍA.

En fecha 14 de octubre de 2009, se evacuó la testimonial de la ciudadana MARYS COLINA.

En fecha 30 de octubre de 2009, día fijado para evacuar la testimonial de la ciudadana MARIBI GUERRERO, el Tribunal comisionado dejó constancia de su no comparecencia.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado comisionado remitió las resultas.


En fecha 20 de noviembre de 2009, se le dio entrada a la comisión efectuada.


Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia lo más brevemente posible.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
... omissis...

B. EN MATERIA CIVIL:
10 Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.¬

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARGENIS BENJAMIN TAVIO TRIAS, el día 22 de diciembre de 2006, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que fijaron su domicilio conyugal, en casa de sus padres en la Urbanización Coromoto, Calle 165 No. 40 – 82, quinta Taymy Loana, en jurisdicción de la parroquia San Francisco, del Municipio Autónomo San Francisco, Estado Zulia, donde vivieron por espacio de seis (6) meses, siendo ese su último domicilio conyugal.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.

Que durante ese lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de gran temor para su persona, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por su cónyuge, ya que comenzó a cambiar de conducta, de carácter y comportamiento de manera radical para con su persona.

Que la situación se torno tan difícil de soportar en virtud de que a diario la humillaba delante de sus amistades y familiares, no le permitía que tuviese contacto con nadie sin su consentimiento, que no tenía privacidad, que se sentía ahogada, que en varias oportunidades le gritaba y le decía cosas muy feas y humillantes.

Que el día 7 de julio de 2007, llegó a casa de sus padres, donde se encontraba en compañía de sus amistades y familiares celebrando su cumpleaños, produciéndose entre ellos una fuerte discusión en la cual la humilló y agredió en forma verbal, la amenazó con golpearla y se detuvo porque en ese instante su hermana llegó y procedió a tomar sus pertenencias personales, abandonando en ese momento el domicilio conyugal que habían mantenido.

Que por lo expuesto y dado que la naturaleza de los hechos se enmarca en las causales de divorcio contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, demanda al ciudadano ARGENIS BENJAMIN TAVIO TRIAS

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El prenombrado Defensor Ad Litem consigno escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por no ser ciertos, y el derecho que por no tener sustentación fáctica.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

La apoderada judicial de la parte actora, abogada Lucía Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.111, consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:

PRIMERO: Invocó a su favor los principios procesales de adquisición y de comunidad de la prueba.

Por canto el Juez en todo proceso debe tomar en consideración para dar solución a la controversia que se suscita todos los elementos que de actas se desprendan, es decir, el mérito favorable que arrojan las actas en todo cuanto beneficie a la parte, otorga valor al mismo. . Así se establece.

SEGUNDO: Promovió como prueba documental el acta de matrimonio No. 523 que riela en actas, a fin de probar la unión matrimonial que tiene su mandante con la parte demandada.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia certificada de un documento público que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

TERCERO: Promovió como prueba documental, informe médico, emitido por el cirujano Otto Vásquez, del Hospital Militar, a fin de demostrar el traumatismo múltiple lacerado por el demandado y promovió prueba de informe mediante la cual solicitó se oficiara a la Dirección de sanidad de la Fuerza Armada del Hospital Militar “Dr Carlos Arvelo”, ubicado en la ciudad de Caracas, a fin de que el Médico Cirujano Otto Vásquez, Cédula de Identidad No. V- 11.352.841 ratificara el referido informe médico.
Por ser una documental privada emanada de un tercero ajeno a la causa, que requería la ratificación del mismo en juicio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso no fue evacuada la debida prueba de información, este Juzgador desestima su valor probatorio. Así se establece.

CUARTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos DIGNORY MEJÍA, MARCIAL ENRIQUE AGUIRRE, MARYS COLINA, IBRAHIM JOSÉ ARAMBULO URDANETA y MARIBI GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano DIGNORY MEJÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.301.948, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente tres (3) años a los ciudadanos MAYBELL ARAUJO y ARGENIS TAVIO, que sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos (2) años se separaron y que el ciudadano ARGENIS TAVIO se marchó de la casa y no lo vio más, que sabe y le consta de las agresiones físicas y verbales y de las amenazas constantes de muerte de que fue objeto la ciudadana MAYBELL ARAUJO, por parte del ciudadano ARGENIS TAVIO porque una vez estaba en su casa para venderle unos productos y él la estaba agrediendo verbalmente y casi la golpeaba y en otra ocasión en un cumpleaños de ella, él la insultó delante de los invitados y delante de sus padres, le dijo que era una prostituta sin importarle la presencia de los invitados.

El ciudadano MARCIAL ENRIQUE AGUIRRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.650.322, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente seis (6) años a los ciudadanos MAYBELL ARAUJO y ARGENIS TAVIO, que sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos (2) años se separaron y que el ciudadano ARGENIS TAVIO se marchó de la casa y no sabe para donde se mudó, que sabe y le consta de las agresiones físicas y verbales y de las amenazas constantes de muerte de que fue objeto la ciudadana MAYBELL ARAUJO, porque el día del cumpleaños de la ciudadana MAYBELL ARAUJO, el 7 de julio de 2007, él estaba presente y vio como la agredía verbalmente y la amenazaba de muerte y casi la golpea.

La ciudadana MARYS COLINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.830.875, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente seis (6) años a los ciudadanos MAYBELL ARAUJO y ARGENIS TAVIO, que sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos (2) años se separaron y que el ciudadano ARGENIS TAVIO se marchó de la casa, que sabe y le consta de las agresiones físicas y verbales y de las amenazas constantes de muerte de que fue objeto la ciudadana MAYBELL ARAUJO, porque ella estuvo presente en su cumpleaños y él la agredió verbalmente y trató de agredirla físicamente, que era muy celoso y no quería que ella tuviera amistades, que sabe y le consta que la prenombrada estuvo hospitalizada en el Hospital Militar a por una golpiza que él le propinó, que la golpeó contra la pared y se le formó un coagulo en la cabeza, por lo que tiene que estar con tratamiento constante debido a los dolores de cabeza, que incluso tiene una cicatriz en la cara como consecuencia de los golpes que él le propinada, agregó la testigo que sabe y le consta que la encerraba para que no fuera a trabajar porque decía que ella le era infiel.

El ciudadano IBRAHIM JOSÉ ARAMBULO URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.062.473, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente diez (10) años a la ciudadana MAYBELL ARAUJO y al ciudadano ARGENIS TAVIO desde hace tres (3) años, que sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos (2) años se separaron y que el ciudadano ARGENIS TAVIO se marchó de la casa y no sabe para donde se fue, que sabe y le consta de las agresiones físicas y verbales y de las amenazas constantes de muerte de que fue objeto la ciudadana MAYBELL ARAUJO, porque en un cumpleaños de la ciudadana MAYBELL ARAUJO, estaba presente y observó cuando él la agarro por un brazo, la insultó y la empujó, que era muy celoso y agresivo y le consta porque era su vecino y oía los escándalos.

En relación a las testimoniales evacuadas, se observa en primer plano que los testigos al ofrecer su declaración hacen referencia a las agresiones físicas y verbales que le ocasionó el demandado ARGENIS TAVIO a la ciudadana MAYBELL ARAUJO, y por cuanto la prueba fundamental para hacer apreciar a este sentenciador la veracidad de los hechos expuestos por los cuales se alegó la causal 3º del artículo 185 del Código Civil no fue evacuada efectivamente, se hace ineludible desechar del proceso las declaraciones efectuadas en analogía a la referida causal, por tratarse de posiciones meramente referenciales.

Ahora bien, evaluadas en su conjunto el resto de las declaraciones, estimando que las mismas fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.-

Por cuanto se evidencia de actas que la ciudadana MARIBI GUERRERO no compareció a efectuar su declaración testimonial, este órgano decisorio no puede otorgarle valor probatorio alguno en el presente proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El Defensor Ad-Litem Carlos Ordóñez Valbuena, antes identificado, presentó escrito de promoción, donde invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto beneficiaran a su representado e invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”

Seguidamente pasa este Juzgador a considerar de manera individualizada las causales alegadas, en primer lugar, el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos narrados por la parte actora, referidos a la incursión de su cónyuge en la causal de divorcio establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, los cuales se consideran como contradichos por la parte demandada, ineludiblemente debe determinarse que es a la ciudadana MAYBELL ÁNGEL ARAUJO MARTÍNEZ, a quien incumbe la carga de la prueba.

En este mismo orden de ideas, en cuanto al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, apunta lo siguiente: "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”

Especial mención debe hacerse sobre lo precisado por la casación venezolana, en cuanto a la prueba de la configuración de esta causal de Divorcio, estableciéndose lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana MAYBELL ÁNGEL ARAUJO MARTÍNEZ, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo las testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento que el ciudadano ARGENIS BENJAMIN TAVIO TRIAS, abandonó el hogar conyugal desde hace aproximadamente dos (2) años, y nadie sabe donde se encuentra ni donde vive, lo cual se traduce en abandono por parte del demandado de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el demandado se encuentra incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MAYBELL ÁNGEL ARAUJO MARTÍNEZ y ARGENIS BENJAMIN TAVIO TRIAS, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

El autor precisa que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador que de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a las pruebas aportadas, que la parte demandante no demuestra plenamente tales condiciones, no reflejan sus probanzas que las injurias, sevicias y excesos hayan sido graves, intencionales e injustificados, aún cuando la prueba testifical fue conteste con lo plasmado en el libelo, no es prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos y ante la inexistencia de otra prueba que lleve a estimar que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, aunado a que la prueba promovida no fue efectivamente evacuada a fin de que se llevase a efecto la ratificación del informe médico traído a la causa, es concluyente declarar improcedente la misma. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana MAYBELL ÁNGEL ARAUJO MARTÍNEZ, contra el ciudadano ARGENIS BENJAMIN TAVIO TRIAS con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

- DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAYBELL ÁNGEL ARAUJO MARTÍNEZ y ARGENIS BENJAMIN TAVIO TRIAS, plenamente identificados en actas, el día 22 de diciembre del año 2006 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

- SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES ( 03 ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente Nº 54.868, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini