Se inició el presente procedimiento de Reivindicación, en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano LUIS BELLOSO MIQUELENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 901.952, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su propio nombre y por invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y en representación de los ciudadanos RAQUEL BELLOSO MICHELENA, RAFAEL BELLOSO MICHELENA y MANUEL BELLOSO ISEA, venezolanos, mayores de edad, el segundo identificado en actas con el número de cédula de identidad No. 919.733, asistido por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889; en contra de los ciudadanos SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.815.902 y 7.609.397 respectivamente, de mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admite la presente demanda, ordenando la citación de los SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ, antes identificados, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados. En fecha 4 de marzo de 2005, se libran los recaudos de citación.
En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil de ese tribunal expone que no pudo citar a los demandados, participando que fue informando que el ciudadano EDUARDO CARAMES PAZ, parte codemandada, se encontraba residenciado en España.
Posteriormente, y a petición de la parte actora, ese Juzgado mediante auto de fecha 16 de junio de 2005, ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas, a los fines de que informe el último movimiento migratorio del codemandado EDUARDO CARAMES PAZ, información que fue suministrada por el órgano respectivo mediante oficio No. 2672 de fecha 30 de junio de 2005.
En fecha 26 de octubre de 2005, mediante escrito la abogada PAMELA CELEDON ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.761, en nombre y representación del ciudadano RAFAEL BELLOSO MICHELENA, antes identificado, interviene en el presente proceso, siendo admitido dicho escrito mediante auto dictado por ese Juzgado de fecha 6 de diciembre de 2005.
En fecha 13 de diciembre de 2005, la ciudadana SOFIA BLANCA CARAMES PAZ, parte codemandada, asistida por el abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.872, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano EDUARDO JAVIER CARAMES PAZ, parte codemandada, se dan por citados y emplazados para todos los actos de la presente demanda. Asimismo, confiere poder apud acta a los abogados TULIO ENRIQUE LUZARDO PADRON y ERNESTO FONTANELL FRANCIS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 2.189 y 9.872 respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación. Asimismo, el referido abogado consigna escrito de fecha 26 de enero de 2006, objetando la intervención del ciudadano MANUEL BELLOSO ISEA, petición que es ratificada mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2006. En misma fecha, el citado abogado consigna escrito peticionando que la falta de cualidad alegada sea tramitada conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, exceptuando la prueba testimonial promovida.
En fecha 23 de febrero de 2006, el abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia solicitando que las pruebas promovidas no se admitan, puesto que las mismas fueron promovidas por él con ocasión del juicio principal y no en incidencia. En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia antes señalado, dictó auto difiriendo el pronunciamiento conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2006, el ciudadano LUIS BELLOSO MICHELENA, parte actora, asistido por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889, mediante diligencia solicita al Tribunal que se pronuncie sobre las cuestiones previas que alega opuso la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2006, el abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito solicitando la reposición de la causa al estado de reabrir el lapso probatorio, y en fecha 7 de marzo de 2007, el citado abogado mediante escrito solicita la devolución de los originales consignados en actas. En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2007, el ciudadano LUIS BELLOSO MICHELENA, parte actora, asistido por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.889, mediante diligencia se da por notificado de la decisión y solicita la notificación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 30 de marzo de 2007, el abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna diligencia dándose por notificado en nombre de sus representados, y solicita la notificación del codemandante RAFAEL BELLOSO MICHELENA. En fecha 18 de abril de 2007, los abogados PAMELA CELEDON ARRIETA y JOSE ALBERTO CASTRO, en su condición de apoderados judiciales del codemandante RAFAEL BELLOSO MICHELENA, se dan por notificados de la decisión de fondo dictada.
En fecha 24 de marzo de 2007, el abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apela de ka sentencia definitiva dictada en la causa, recurso que es oído en ambos efectos por ese Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2007. Una vez recibida las actuaciones, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el precitado abogado consigna escrito el día 2 de julio de 2007. Posteriormente, el día 13 de julio de 2007, los abogados PAMELA CELEDON ARRIETA y JOSE ALBERTO CASTRO, en su condición de apoderados judiciales del codemandante RAFAEL BELLOSO MICHELENA, consignan escrito.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, y nula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de la causa admita las pruebas presentadas por la parte demandada y se prosigan los estadios procesales subsiguientes hasta la sentencia definitiva.
Una vez notificadas las partes, el Juzgado Superior antes señalado remite las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante acto de fecha 4 de marzo de 2009, se inhibe del conocimiento de la misma, remitiendo el expediente al Órgano Distribuidor, quien a su vez lo envía por efectos de distribución a este Juzgado.
En fecha 25 de marzo de 2009, mediante auto este Juzgado le da entrada a las presentes actuaciones, admitiéndose las pruebas en estricta sujeción con la decisión dictada por el Juzgado Superior antes señalado. En fecha 2 de abril de 2009, se libra el despacho de pruebas a fin de la evacuación de las testimoniales promovidas. El día 30 de abril de 2009, se recibe el despacho de pruebas antes indicado. Asimismo, este Juzgado mediante auto de fecha 7 de mayo de 2009, recibe oficio librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, con lugar la inhibición.
En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano LUIS BELLOSO MICHELENA, parte actora, asistido por el abogado HENRY SOCORRO VALBUENA, consigna escrito. Asimismo, en fecha 7 de julio de 2009, el abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: En el escrito libelar, expone el ciudadano LUIS BELLOSO MIQUELENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA, que es comunero al igual que sus legítimos hermanos RAQUEL BELLOSO MICHELENA, y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA, y su legitimo tío MANUEL ANTONIO BELLOSO ISEA, tal como se demuestra de la Planilla Sucesoral No. 430, de fecha 31 de octubre de 1975, de un terreno propiedad de la Sucesión Belloso, que es parte de mayor extensión, que abarca una superficie de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS METROS CON QUINCE CENTIMETROS (51.072,15 mts), y que en dicha Planilla Sucesoral se determina la condición de Herederos Legítimos, tal como lo establece el articulo 993 del Código Civil.
Que una zona de terreno que abarca una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA y OCHO CENTÍMETROS (6.378,48 Mts) que forma parte del terreno propiedad de la Sucesión Belloso ha sido invadida y despojada por los ciudadanos SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ. Que conforme a los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los invasores y despojadores de una zona de terreno propiedad de la Sucesión Belloso, por REIVINDICACIÓN en nombre y en representación de sus legítimos hermanos: RAQUEL y RAFAEL BELLOSO MICHELENA, y de su legitimo tío MANUEL BELLOSO ISEA, y en su propio nombre, por ser los únicos y legítimos propietarios de una zona de terreno, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, con una superficie que abarca mas de tres (3) hectáreas, las cuales están alinderadas de la siguiente forma: POR EL NORTE: Con Calle intermedia Urbanización Urdaneta; POR EL SUR: Carretera nombrada Sabaneta Larga; POR EL ESTE: Con terreno propiedad del Banco Obrero, hoy en día INAVI; POR EL OESTE: mediando Calle Una vía pública, denominada Cinzanito, según se evidencia de la mencionada Planilla Sucesoral, en donde se demuestra la cualidad legitima que tienen como HEREDEROS DEL DE CUJUS LUIS BELLOSO ISEA, quien falleció en esta Ciudad de Maracaibo, el día 22 de febrero de 1972.
Que dicha propiedad de la zona de terreno, la adquirió su legitimo padre, por Herencia dejada por su legitima madre CELMIRA ISEA DE BELLOSO, según Planilla Sucesoral No. 98, de fecha 20 de abril de 1.951, y la nombrada CELMIRA ISEA DE BELLOSO, adquirió esos derechos, por Herencia dejada por su legitimo esposo RAFAEL BELLOSO BOSCAN, y a la vez de su legitimo hijo, RAFAEL BELLOS O ISEA, quien no dejo descendencia, y que adquirió esta propiedad del de cujus JULIO BRACHO PORTILLO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Maracaibo, el día 8 de marzo de 1.898, bajo el No. 153, Protocolo Primero, quien a su vez adquirió del de cujus CARLOS ALBERTO VALBUENA, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 12 de febrero de 1.897, bajo el No. 7l, Tomo 2, Protocolo Primero, siendo tales adquisiciones reconocidas en plena propiedad, así como en su POSESION y con los linderos a los que se ha referido, por la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL de esta Ciudad de Maracaibo, hoy en día, ALCALDÍA DEL MUNICPIO MARACAIBO, con fecha 7 de octubre de 1.949, quedando protocolizados estos reconocimientos en fecha 28 de septiembre de 1.951, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No. 150, folios 223 al 225, del Protocolo Primero, siendo que la CAMARA MUNICIPAL reconoce toda la cadena documental a la que hace referencia, es decir, desde la fecha 12 de febrero de 1.897, quedando protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo, bajo el No.7, Protocolo Primero, Tomo 2.
Que consigna plano catastrado de la Oficina de Ingeniería Municipal, en donde se demuestra con certeza, que la cadena documental de propiedad antes mencionada, la cual abarca una superficie de CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (51.072,15 MTS), y de la cual se determina fehacientemente los linderos que se determinan en la cadena documental, signado dicho plano con la Cedula Catastral No. P.C.E. 89.¬
Que con fundamentos en las disposiciones legales citadas y en los documentos públicos producidos en este acto, demanda en nombre y en representación de sus legítimos hermanos, tío y en de él propio por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos BLANCA SOFIA CARAMES PAZ Y EDUARDO CARAMES, para que convengan o en su defecto a ello así sea declarado por el Tribunal, que son los únicos y exclusivos propietarios de la parcela de terreno que tiene una superficie de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECÍMETROS CUADRADOS (6.247,27 Mts2), cuyos linderos son: por el NORTE: en cuarenta y un metros y linda con inmuebles Nos. 19B-59 6 y 5 de la Urbanización Urdaneta; por el SUR: En sesenta metros (60 Mts) y linda con la Calle 100 Avenida Sabaneta; por el ESTE: en ciento diez metros (110 Mts) y linda con Residencias Sumb No.18D e inmueble donde funciona la Tintorería LASA; y por el OESTE: en ciento veintiocho metros (128 Mts) y linda con la Calle 19E. Asimismo demanda para que convengan o así sean declarados por el Tribunal, que los ciudadanos BLANCA SOFIA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ, han invadido y ocupado indebidamente desde hace más de cinco (5) años el inmueble de su propiedad y para que convengan o así sean declarados por el Tribunal, que los ciudadanos BLANCA SOFIA CARAMES PAZ Y EDUARDO CARAMES PAZ, no tienen ningún derecho ni titulo, para ocupar el inmueble de su propiedad.¬ Por último, estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00) hoy SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), protestando las costas y costos del proceso.
• La Parte Demandada: El abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, con el carácter de apoderado de los ciudadanos SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ, solicita al tribunal que previo a la sentencia que ha de dictarse en el presente proceso, se pronuncie sobre los siguientes aspectos:
1°) Sobre el monto estimado por los demandantes en el libelo de la demanda que es de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), hoy SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), cantidad esta que alega resulta exagerada y temeraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandada alega que en el juicio anterior que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia antes señalado entre los demandantes y sus representados por REIVINDICACION del mismo terreno objeto de la presente demanda (Expediente N° 36.397), ésta fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), lo cual demuestra lo exagerado y temerario de la actual acción que sólo ha sido hecha con el propósito de obtener mayores honorarios profesionales en el supuesto negado de que la sentencia definitiva les sea favorable.
2°) Opone al demandante LUIS BELLOSO MIQUELENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hermanos: RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA; y de su tío MANUEL ANTONIO BELLOSO ISEA, todos ellos identificados en actas, la excepción de Inadmisibilidad la cual alega el abogado de los demandados que se encuentra prevista en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad e interés en los demandantes para instaurar la presente demanda por cuanto al libelo de la demanda se acompañó Plano de Mensura de dudosa legitimidad levantado por Boris Ippolitov y dibujado por el Ingeniero René González Carruyo, plano el cual no menciona los documentos de la cual dimanan los derechos de propiedad de los demandantes, ni la data de la cual dimanan los derechos de propiedad de sus causantes. En consecuencia, si el plano presentado por los demandantes fuera legítimo, el único propietario de la superficie de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (51.072,15 Mts.2) sería RAFAEL BELLOSO ISEA quien es el que aparece como propietario en dicho Plano, ya que los codemandantes LUIS BELLOSO MIQUELENA, conocido también como LUIS BELLOSO MICHELENA, RAQUEL BELLOSO MICHELENA, RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA y MANUEL ANTONIO BELLOSO ISEA que aparece como hermano de RAFAEL BELLOSO ISEA, propietario este último de los CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (51.072,15 Mts.2), tampoco tienen derecho de propiedad sobre la mencionada extensión, al no acompañarse a la demanda su partida de nacimiento ni la de su pretendido propietario RAFAEL BELLOSO ISEA para demostrar la filiación que existe entre ambos. Esta filiación, según el libelo de la demanda, se pretende demostrar con la Planilla Sucesoral N° 430 de fecha 31 de octubre de 1975 la cual resulta absurdo desde el punto de vista jurídico ya que la filiación o parentesco se prueba conforme lo establecen los artículos: del 37 al 48 del Código Civil venezolano y artículos del 197 y siguientes ejusdem, no siendo por tanto las Declaraciones Sucesorales o Planillas Sucesorales, según reiterada jurisprudencia del máximo tribunal de la República, pruebas idóneas para comprobar ser miembro integrante de una sucesión, y sólo constituyen instrumentos administrativos que se expiden, previa declaración y comprobación de quienes manifiestan ser herederos, y el Fisco Nacional los acepta como tales a los efectos de la percepción del tributo; por tanto debido a tales omisiones que contiene el Plano presentado por los demandantes para tratar de probar que el inmueble que POSEEN LEGITIMAMENTE SUS REPRESENTADOS Y SUS COPROPIETARIOS MANUEL REY RODRIGUEZ, JESUS REY RODRIGUEZ, y la madre de sus representados, viuda de EDUARDO CARAMEZ GONZALEZ, la ciudadana MARIA CARMEN LADRA PAZ CASTRO, ofrece duda razonables sobre su legitimidad ya que en dicho Plano no se menciona la relación documental como lo expresa los demandantes en el libelo de la demanda, en consecuencia TACHA EL REFERIDO PLANO DE MENSURA basándose en las omisiones anteriormente mencionadas y pide al Tribunal sea desestimado en la sentencia definitiva si hubiere lugar a ello.
Asimismo, opone de conformidad con el artículo 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES de los demandantes por atribuirse la cualidad de únicos herederos del de cujus LUIS BELLOSO ISEA, e igualmente la propiedad de una zona de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el sector conocido como Sabaneta Larga, con una superficie que abarca más de tres hectáreas (3has), las cuales están alinderadas de la siguiente manera: por el NORTE: con calle intermedia, Urbanización Urdaneta; por el SUR: carretera Sabaneta Larga; por el ESTE: con terreno propiedad del antiguo Banco Obrero, hoy en día INAVI, y por el OESTE: mediando calle una vía pública denominada Cinzanito; lo cual implica que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO NECESARIO PASIVO. Este Litis Consorcio Necesario implica que todos los supuestos herederos del de cujus deben demandar conjuntamente a todos y cada uno de los propietarios, presuntos despojadores del inmueble cuya reivindicación pretenden en el presente juicio; no obstante alega, que en el presente caso no se demandó a la totalidad de los propietarios del terreno sino solamente a sus representados SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ ignorándose la existencia de los otros copropietarios del inmueble, los ciudadanos MANUEL REY RODRÍGUEZ, JESUS REY RODRÍGUEZ, y la madre de sus representados, viuda de EDUARDO CARAMES GONZALEZ, la ciudadana MARIA CARMEN LAURA PAZ DE CARAMES, quien con sus dos hijos, o sea sus representados, heredaron de la siguiente manera: DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DE SU CAUSANTE EN EL INMUEBLE EN CUESTIÓN, SÓLO EL VEINTICINCO POR CIENTO (25%), YA QUE EL OTRO VEINTICINCO POR CIENTO (25%) LE CORRESPONDIO A DICHA CIUDADANA POR CONCEPTO DE GANANCIALES POR HABER ADQUIRIDO SU ESPOSO, EDUARDO CARAMES GONZALEZ EN VIDA, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL INMUEBLE TANTAS VECES MENCIONADO.
También alega el referido abogado que el litis consorcio necesario pasivo en el presente caso, se da, por no haber los demandantes ejercido la presente acción reivindicatoria en contra de todos y cada uno de los que aparecen como copropietarios de los CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.448,62 Mts2), ubicados en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: Urbanización Urdaneta; por el SUR: calle 100 avenida Sabaneta, por el ESTE: con propiedad que es o fue de MARIELA INCIARTE, y por el OESTE: calle El Prado. Es decir, que estamos en presencia de un litis consorcio necesario pasivo, ya que si los demandantes o sus apoderados hubiesen revisado las actas del anterior proceso (Expediente N° 36397), se hubiesen dado cuenta que sus representados no son los únicos propietarios del inmueble que se pretende reivindicar; que en efecto, en el anterior proceso se consignaron seis (6) documentos debidamente protocolizados de los seis (6) terrenos que después fueron unificados por la Oficina de Catastro con base de los mismos documentos, de la Data de la señora ANGELA BRACHO de fecha 22 de marzo de 1944, documento N° 336, Protocolo Primero, Tomo 3° adicional, del 27 de septiembre de ese mismo año 1944; por los señores MANUEL REY RODRIGUEZ, JESUS REY RODRÍGUEZ Y EDUARDO CARAMES GONZALEZ, este último padre de sus representados y esposo de la ciudadana MARIA CARMEN LADRA PAZ CASTRO, todos ellos identificados.
Asimismo, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda de REIVINDICACION propuesta por los antes nombrados demandantes identificados en actas, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende hacer valer, ya que en ningún momento sus representados han invadido ni menos aún despojado la zona de terreno que se especifica, de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS CUADRADOS (6.247.27 Mts2) que, según dicho libelo de demanda, están comprendido dentro del Plano de Mensura cuya superficie es de CINCUENTA y UN MIL SETENTA y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (51.072,15 Mts2).
En otro orden de ideas, alega el abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, que el de cujus EDUARDO CARAMES GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con la cédula de identidad No. V-4.536.642 y de este domicilio, legítimo padre de sus representados, para el momento de su muerte ocurrida el día 13 de mayo de 1999 en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en vida, adquirió en proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) conjuntamente con los ciudadanos MANUEL REY RODRIGUEZ Y JESUS REY RODRIGUEZ, mayores de edad, casados, comerciantes, identificados con las cédulas Nros. V-3.810.894 y V-1.688.760 respectivamente y de este mismo domicilio, quienes adquirieron en una proporción de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) cada uno, varios lotes de terrenos situados en el Municipio Cacique Mara, hoy, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, los cuales se mencionan a continuación:
l°) Inmueble formando todo un solo grupo de dos casas y terreno propio que encierra una superficie de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la calle San Isidro y la Urbanización Urdaneta, SUR: carretera Sabaneta Larga y propiedad de Rodolfo Valbuena, Luis Silva, Albertina Montiel y otros. ESTE: propiedad de María Inciarte, y OESTE: la calle El Prado, propiedad adquirida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de abril de 1963, anotado con el No. 6, folios del 13 al 16, Protocolo Primero, Torno 8°.
2°) Inmueble (terreno) que abarca una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (431,62 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE, con propiedad de los compradores EDUARDO CARAMES GONZALEZ, MANUEL REY RODRIGUEZ y JESUS REY RODRIGUEZ, SUR, su frente, propiedad del Ejecutivo del Estado Zulia, ESTE, con propiedad de los compradores, y OESTE, con propiedad que es o fue de Rodolfo Valbuena, propiedad adquirida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 17 de septiembre de 1969, anotado con el No. 48, folios del 90 al 92, Protocolo Primero, Tomo 2°.
3°) Inmueble que abarca una superficie de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Raúl Bravo, SUR: vía pública, conocida como carretera de Sabaneta Larga, ESTE: terreno que es o fue de Ramón Landaeta, y OESTE: con propiedad que es o fue de José Hernández, propiedad adquirida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 16 de julio de 1975, anotado con el No. 16, folios del 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo 12°.
4°) Inmueble constituido por una construcción de los llamados Galpones que mide Veinte (20) Metros de largo, por Siete Metros (7 Mts) de ancho, y su terreno propio que mide Cincuenta Metros (50 Mts) de longitud por Siete Metros (7 Mts) de latitud, comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Urbanización Rafael Urdaneta, SUR: vía pública, la avenida Sabaneta, ESTE: propiedad que es o fue de Albertina Muñoz de Villalobos, y OESTE: vía pública, calle Santa María y terreno propiedad del M.O.P., propiedad adquirida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 1975, anotado con el No. 7, folios del 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 13.
5°) Parcela de terreno que abarca una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (467 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: linda con propiedad que es o fue de Raúl Bravo, SUR: su frente, linda con avenida Sabaneta, intermedia, propiedad del Ejecutivo del Estado Zulia, ESTE: con propiedad que es o fue de María Concepción Marín, y OESTE: con propiedad que es o fue de Albertina Muñoz de Villalobos, propiedad adquirida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 de marzo de 1976, anotado con el No. 79, folios del 262 al 264, Protocolo Primero, Tomo 3°.
6°) Terreno que abarca un área de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (350 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: con la Urbanización General Rafael Urdaneta, SUR: vía pública, la avenida Sabaneta, ESTE: con propiedad que es o fue de Albertina Muñoz de Villalobos, y OESTE: con vía pública, calle Santa María y terreno del M.O.P., propiedad adquirida según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 13 de febrero de 1976, anotado con el No. 49, folios del 107 al 109, Protocolo Primero, Tomo 6°.
En este sentido, alega el abogado de los demandados que desde las fechas de adquisición de dichos inmuebles, tanto el padre de sus representados como los demás copropietarios empezaron a poseer en forma pública, pacífica, legítima, inequívoca y con ánimo de verdaderos propietarios los referidos inmuebles de su propiedad, y que a la muerte del padre de sus representados, EDUARDO CARAMES GONZALEZ, acaecido el día 13 de mayo de 1999, quedaron como únicos y universales herederos, sus representados, y la ciudadana MARIA CARMEN LADRA PAZ CASTRO, madre de sus representados, quien, en vida el causante EDUARDO CARAMES GONZALEZ, fue su legítima esposa, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que se acompaña, de la Declaración Sucesoral No. S-32-H-94-A 008590, debidamente recibida y sellada por el S.E.N.I.A.T., de fecha 27 de enero de 2000, No. de Expediente 000078, y del Certificado de Solvencia H-98 -07 - No.000l502, de fecha 11 de mayo de 2000, en donde de ese CINCUENTA POR CIENTO (50%) sólo aparece como herencia UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%), ya que el otro VEINTICINCO POR CIENTO (25%) le corresponde a la madre de sus representados por concepto de GANANCIALES, y que de ese VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que constituye el acervo hereditario con respecto a los indicados inmueble le corresponde a la madre de sus representados, la ciudadana MARIA CARMEN LADRA PAZ DECARAMES, un OCHO COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (8,33%) y lo mismo a cada uno de sus representados, los ciudadanos. SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ, todos ellos identificados en actas.
Que si computamos la fecha de adquisición del primer lote de terreno adquirido por el padre de sus representados, el fallecido EDUARDO CARAMES GONZALEZ, y sus copropietarios, que es el 17 de abril de 1963 (fecha de protocolización ) hasta la fecha de la demanda propuesta contra sus representados, que es el 22 de febrero de 2005, se observa que ha transcurrido un lapso de más de CUARENTA AÑOS (40), y si se computa la fecha de la última adquisición que fue del día 13 de febrero de 1976 hasta la referida fecha de la demanda, se observa igualmente que ha transcurrido un lapso de VEINTINUEVE (29) años; es decir, que sus representados y los comuneros han estado poseyendo por más de VEINTE AÑOS (20) el inmueble que adquirieron legítimamente en forma pública, pacífica, legítima, inequívoca, sin haber sido perturbado en ningún momento ni en esa posesión ni judicialmente por los presuntos propietarios. De modo pues, que en el supuesto de que sus representados no hubieran tenido ningún título de propiedad, se hubiese operado ya la USUCAPION, o PRESCRIPCION ADQUISITIVA por dejación de sus derechos por parte de los demandantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, por haber estado durante un lapso de más de VEINTE (20) años continuos de posesión en forma pública, pacífica, legítima, inequívoca y con ánimo de verdaderos propietarios sin haber sido nunca perturbados en esa posesión, ni de hecho ni de derecho.
Igualmente el abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, opone como defensa de fondo la prescripción adquisitiva decenal prevista en el artículo 1.979 del Código Civil venezolano, porque los inmuebles adquiridos por el causante de sus representados y los copropietarios lo fue de BUENA FE en virtud de los títulos debidamente registrados los cuales no son nulos por defecto de forma. Asimismo pide de conformidad con el artículo 775 del Código Civil que se reconozca la condición de poseedor que sus representados tienen sobre los mencionados terrenos. También alega a favor de sus representados la presunción establecida en el artículo 780 del Código Civil que establece que se presume la posesión desde la fecha del título adquisitivo del causante de sus representados.
También impugna el escrito presentado por la Abogada PAMELA CELEDON ARRIETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.l53 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 114.761, presentado y recibido dicho escrito el día 26 de octubre de 2005; y así mismo el Poder especial que le fue otorgado por el ciudadano JULIO ALFREDO BELLOSO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.130.218 y domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; quien a su vez es apoderado general del ciudadano RAFAEL BELLOSO MICHELENA antes identificado, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el día 28 de octubre de 2002, anotado con el Número 54, Tomo 141, para que represente en este proceso al demandante RAFAEL BELLOSO MICHELENA, poder este que le fue otorgado a la nombrada abogada por ante la Notaría Décima de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 7 de septiembre 2005, bajo el número 13, tomo 59 de los libros llevados por esa Notaría, por las razones siguientes: el ciudadano JULIO ALFREDO BELLOSO OROZCO, antes identificado, le confirió Poder especial para intervenir en el proceso a la abogada PAMELA CELEDON ARRIENTA haciendo uso de la facultad de otorgar en nombre y representación de RAFAEL BELLOSO MICHELENA poderes judiciales o especiales a profesionales del derecho o de otra naturaleza, pero no acompañó a su solicitud la nombrada e identificada abogada copia certificada del mencionado poder general, sino que se limitó a especificar en su escrito que fue otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, lo cual implica que no se puede evidentemente verificar si dicho Poder General que, según lo dispuesto en el artículo 1.687 del Código Venezolano "es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante", o sea para todo tipo de negociaciones sobre bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia por estar ubicado el inmueble objeto de la presente acción, en la Parroquia Juana de Ávila, antes Cacique Mara, requisito este sin el cual carece de validez y efecto jurídico dicho Poder y por lo tanto nula la designación de la Abogada PAMELA CELEDON ARRIETA para representar en el presente proceso a RAFAEL BELLOSO MICHELENA.
En consecuencia, el abogado de los demandados solicita se desestime el escrito antes referido y el poder adjunto por las razones anteriormente expuestas; y porque además el demandante RAFAEL BELLOSO MICHELENA no tiene carácter de parte legítima en este proceso por lo que inquiere se declare nulos todos los actos, diligencias y actuaciones realizadas y lo que realice en el futuro la abogada Pamela Celedon Arrieta en el presente proceso.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada impugna el monto de la estimación efectuada por los demandantes en el libelo de la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), hoy SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por exagerada y temeraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano. En este sentido, el abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada alega que en el juicio anterior que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia antes señalado entre los demandantes y sus representados por REIVINDICACION del mismo terreno objeto de la presente demanda (Expediente Nº 36.397), la demanda fue estimada en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), hoy SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), lo cual demuestra lo exagerado y temerario de la actual acción que sólo ha sido hecha con el propósito de obtener mayores honorarios profesionales en el supuesto negado de que la sentencia definitiva les sea favorable.
Ante dicha defensa, la parte demandada consigna en actas copias certificadas del libelo de demanda del juicio identificado con la nomenclatura No. 36.397 cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A pesar que dichas copias certificadas fueron expedidas por la autoridad competente y no fueron impugnadas por la parte adversaria, este Juzgador considera que las mismas no constituyen prueba alguna teniente a comprobar la verdadera estimación de la demanda propuesta por la parte demandada, más aun cuando la demanda que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia antes citado, fue presentada en el año 2000, sufriendo en consecuencia el inmueble objeto de la demanda los efectos de la inflación, hecho este notorio y el cual esta relevado de prueba. Por ello, y a tenor a lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0012, Expediente No. 99-0417, de fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que en relación con lo resuelto establece:
“…En esta última hipótesis en la que el actor estima y el demandado considere exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quine (sic) alega un hecho, ya sea, demandante o demandado, no al que la niega.”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…” (Subrayado del Tribunal)
Y lo expresado por el procesalista Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que sobre el tema de la carga de la prueba explica lo siguiente:
“(…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la máxima de Paulo, según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Los hechos notorios no son objeto de prueba. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. (…)”
Este Sentenciador en derivación de lo antes expuesto, y observando que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda, alegando un nuevo hecho, como fue la nueva estimación, situación que no probó en actas, correspondiéndole según las normas de distribución de la carga de la prueba, probar el presente hecho modificativo, en consecuencia se desecha la estimación propuesta por la parte demandada y por tanto la impugnación a la estimación realizada por la parte actora. Así se establece.-
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
El abogado ERNESTO FONTANELL FRANCIS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada opone al demandante LUIS BELLOSO MIQUELENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA, quien en principio actuó en su propio nombre y en representación de sus hermanos: RAQUEL BELLOSO MICHELENA y RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA; y de su tío MANUEL ANTONIO BELLOSO ISEA, todos identificados en actas, la falta de cualidad e interés de los demandantes para instaurar la presente demanda fundamentado en el hecho que el Plano de Mensura es de dudosa legitimidad al no mencionar los documentos de la cual dimanan los derechos de propiedad de los demandantes, ni la data de la cual dimanan los derechos de propiedad de sus causantes. En consecuencia, expresa el referido abogado que si el plano presentado por los demandantes fuera legítimo, el único propietario de la superficie de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (51.072,15 Mts.2) sería RAFAEL BELLOSO ISEA quien es el que aparece como propietario en dicho Plano, ya que los codemandantes LUIS BELLOSO MIQUELENA, conocido también como LUIS BELLOSO MICHELENA, RAQUEL BELLOSO MICHELENA, RAFAEL VICENCIO BELLOSO MICHELENA y MANUEL ANTONIO BELLOSO ISEA que aparece como hermano de RAFAEL BELLOSO ISEA, propietario este último de los CINCUENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (51.072,15 Mts.2), tampoco tienen derecho de propiedad sobre la mencionada extensión, al no acompañarse a la demanda su partida de nacimiento ni la de su pretendido propietario RAFAEL BELLOSO ISEA para demostrar la filiación que existe entre ambos, la cual se pretende demostrar con la Planilla Sucesoral N° 430 de fecha 31 de octubre de 1975 la cual resulta absurdo desde el punto de vista jurídico ya que la filiación o parentesco se prueba conforme lo establecen los artículos: del 37 al 48 del Código Civil venezolano y artículos del 197 y siguientes ejusdem, no siendo por tanto las Declaraciones Sucesorales o Planillas Sucesorales, pruebas idóneas para comprobar ser miembro integrante de una sucesión. Asimismo, tacha el referido plano de mensura basándose en las omisiones anteriormente mencionadas y pide al Tribunal sea desestimado en la sentencia definitiva si hubiere lugar a ello.
En relación con el plano de mesura, este Juzgador considera pertinente hacer una consideración previa sobre el medio de impugnación interpuesto por la parte demandada a los fines de enervar los efectos jurídicos que se pueden derivar de dicha documental, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 192 de fecha 11 de marzo de 2004, estableció en relación al tema lo siguiente:
“Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).”
De lo antes expuesto, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en establecer que la tacha tanto de instrumentos públicos como privados, deben estar fundamentados en las causales taxativas establecidas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, en consecuencia siendo que la tacha anunciada por el demandado no se encuentra fundamentada en las causales propias del medio de impugnación alegado, este Tribunal en consecuencia desestima la tacha formulada por la parte demandada, y pasa en consecuencia a otorgarle valor probatorio al plano de mesura el cual fue expedido por el Órgano competente para ello, como es la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgador del plano de mesura antes identificado, de la comunicación en original No. HRZ-340-000301 de fecha 22 de agosto de 1984, librada por la Administración de Hacienda de la Región Zulia del Ministerio de Hacienda, con relación a la planilla sucesoral No. 98 del día 6 de agosto de 1984, de la causante CELMIRA ISEA vda. de BELLOSO, así como de la copia certificada de la planilla sucesoral No. 430 de fecha 31 de octubre de 1975, del de cujus LUIS BELLOSO ISEA, y las copias certificadas de las actas de defunción: No. 271 de fecha 11 de diciembre de 1950 de la causante CELMIRA ISEA de BELLOSO BOSCAN, y No. 19 de fecha 22 de febrero de 1972, del causante LUIS BELLOSO ISEA, y de las copias certificadas de actas de nacimientos: No. 71 de fecha 26 de enero de 1928, del ciudadano LUIS BELLOSO, presentado por el ciudadano LUIS BELLOSO ISEA, No. 67 de fecha 8 de febrero de 1923, de la ciudadana RAQUEL BELLOSO y No. 190 de fecha 17 de marzo de 1931, del ciudadano RAFAEL VINCENCIO BELLOSO MICHELENA, así como las copia fotostática simple de la compra venta efectuada por el ciudadano RAFAEL BELLOSO BOSCAN al RAFAEL BELLOSO ISEA, la cual quedó registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1912, anotado bajo el No. 298, Protocolo Primero y del documento en original de disolución de comunidad, donde el ciudadano MANUEL BELLOSO ISEA declara la cesión de sus derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble identificado en el citado documento al de cujus LUIS BELLOSO ISEA, documento reconocido por el Juzgado del Distrito Maracaibo mediante auto de fecha 25 de agosto de 1952; documentales que al no ser impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las mismas, este Juzgador las declara como fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, se evidencia la conformación de la Sucesión BELLOSO, y por tanto la existencia de una comunidad hereditaria sobre un inmueble que alega los demandantes ser despojados por los demandados de autos, en consecuencia siendo la cualidad de la parte actora según el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), (Subrayado del Tribunal)
Y conforme a lo establecido por el autor Luis Loreto, el cual apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188.
Este Tribunal considera que los demandantes de autos poseen la cualidad necesaria para instaurar la presente demanda, más aún cuando el demandante de autos el ciudadano LUIS BELLOSO MIQUELENA, demanda invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre propio, y en representación de sus comuneros RAQUEL BELLOSO MICHELENA, RAFAEL BELLOSO MICHELENA y MANUEL BELLOSO ISEA, a fin de salvaguardar los derechos de propiedad que postulan poseer sobre el bien objeto del litigio y el cual alega ser parte de la comunidad hereditaria antes señalada. En consecuencia y a tenor de lo antes dicho, y siendo que la verificación cierta sobre los derechos de propiedad es materia de fondo, el cual debe ser analizado en la motiva del fallo que a tenor debe pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional declara desechada la defensa de fondo de la demandada de autos, respecto a la falta de cualidad de la parte actora. Así se establece.
Ante dicho pronunciamiento, y antes de proceder con el análisis de las restantes defensas opuestas por la parte demandada, considera importante este Juzgador aclarar el punto referido a la impugnación del escrito presentado por la abogada PAMELA CELEDON ARRIETA, el día 26 de octubre de 2005, y al poder especial que le fue otorgado por el ciudadano JULIO ALFREDO BELLOSO OROZCO, quien a su vez es apoderado general del ciudadano RAFAEL BELLOSO MICHELENA antes identificado, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el día 28 de octubre de 2002, anotado con el Número 54, Tomo 141; impugnación que fue efectuada por la demandada de autos en el acto de la contestación de la demanda, y ratificada mediante escrito presentado con posterioridad a dicho acto procesal.
A fin de resolver sobre la misma, y en atención al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Y considerando la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la cual sobre el tema de las nulidades procesales, establece en relación con la expresión: “primera oportunidad en que se haga presente en autos”, ha señalado:
“…de no impugnarse la representación de la parte contraria en la primera oportunidad en que se actúe, luego de consignado el poder, queda reconocida tal representación…” (ABREU BURELLI, Alirio y Luis Aquiles MEJÍA ARNAL: La Casación Civil. Ediciones Homero. 2ª edición actualizada. Caracas, 2005, p. 298).
En el mismo sentido, la jurisprudencia es unánime en interpretar la “primera oportunidad en que se haga presente en autos”, como la “primera oportunidad en que se actúe”, tal como se señaló en sentencia de la Sala de Casación Civil número 91 del 5 de abril de 2000, reiterada en decisión de la misma Sala, número 223 del 19 de mayo de 2003:
“…la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayán contra León Cohen Nessim)” (énfasis añadido).
El criterio citado ha sido asumido por la Sala Constitucional, que en sentencia número 3.460 del 10 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:
“…estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida” (énfasis añadido).
En consecuencia, y verificado como ha sido que la primera oportunidad en la cual la parte demandada intervino dentro del presente proceso estando ya consignado el escrito y poder consignado por la abogada PAMELA CELEDON ARRIETA, fue el día 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual confirieron poder apud acta a los abogados TULIO ENRIQUE LUZARDO PADRON y ERNESTO FONTANELL FRANCIS, y visto que la impugnación fue materializada el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual se efectuó el acto de la contestación de la demanda, este Sentenciador concluye a tenor de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, que tal impugnación es extemporánea por tardía, por ello y conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha impugnación y en ende se tiene como válida la representación alegada por la abogada PAMELA CELEDON ARRIETA, quien actúa en nombre y representación del ciudadano RAFAEL BELLOSO MICHELENA, antes identificado. Así se establece.-
Ahora bien, determinado lo antes dicho, y visto que el auto de fecha 6 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció que la intervención de la referida abogada en representación del ciudadano RAFAEL BELLOSO MICHELENA, se admitiera como una tercería conforme al ordinal 3° del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador como órgano subsanador y a fin de garantizar la seguridad jurídica que conlleva todo proceso y por tanto toda decisión, establece que la intervención del ciudadano RAFAEL BELLOSO MICHELENA dentro del presente proceso es la de CODEMANDANTE, por cuanto su participación esta circunscrita dentro de los sujetos activos de la relación jurídica procesal la cual en principio estaba fundamentada en la representación sin poder invocada conforme las reglas establecidas en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano LUIS BELLOSO MIQUELENA, siendo su intervención posterior y a consecuencia de la actuación de fecha 26 de octubre de 2005, la de codemandante través de la figura de la representación con poder judicial el cual fue conferido a la abogada PAMELA CELEDON ARRIETA; por ello se deja parcialmente sin efecto el auto de fecha 6 de diciembre de 2005, y téngase dicha intervención como codemandante a través de la figura de la representación con poder. Así se establece.-
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Por otra parte, el abogado ERNESTO FONTANELLL FRANCIS, opone la falta de cualidad de la parte demandada por no haber los demandantes ejercido la presente acción reivindicatoria en contra de todos y cada uno de los que aparecen como copropietarios de los CINCO MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (5.448,62 Mts2), ubicados en la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: Urbanización Urdaneta; por el SUR: calle 100 avenida Sabaneta, por el ESTE: con propiedad que es o fue de MARIELA INCIARTE, y por el OESTE: calle El Prado; demandándose solamente a sus representados SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ, ignorándose la existencia de los otros copropietarios del inmueble, los ciudadanos MANUEL REY RODRÍGUEZ, JESUS REY RODRÍGUEZ, y la madre de sus representados, viuda de EDUARDO CARAMES GONZALEZ, la ciudadana MARIA CARMEN LAURA PAZ DE CARAMES, quien con sus dos hijos, es decir, con sus representados, heredaron de la siguiente manera: del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de su causante (EDUARDO CARAMES GONZALEZ) en el inmueble en cuestión, sólo heredan el veinticinco por ciento (25%), ya que el otro veinticinco por ciento (25%) le correspondió a dicha ciudadana por concepto de gananciales por haber adquirido su esposo, EDUARDO CARAMES GONZALEZ en vida, el cincuenta por ciento (50%) del inmueble tantas veces mencionado.
Ante dicha defensa, la parte demandada consigna original de documentos de compra venta registrados por ante: la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de abril de 1963, anotado bajo el No. 6, folios 13 al 16, del Protocolo Primero, Tomo 8; la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 17 de septiembre de 1969, anotado con el No. 48, folios del 90 al 92, Protocolo Primero, Tomo 2°; la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 16 de julio de 1975, anotado con el No. 16, folios del 46 al 48, Protocolo Primero, Tomo 12°; la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 1 de marzo de 1976, anotado con el No. 79, folios del 262 al 264, Protocolo Primero, Tomo 3°; y la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el día 13 de febrero de 1976, anotado con el No. 49, folios del 107 al 109, Protocolo Primero, Tomo 6°. Asimismo, consigna copia fotostática simple de documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 1975, anotado con el No. 7, folios del 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 13, y copias certificadas de: acta de matrimonio No. 216 de fecha 5 de febrero de 1955, expedida por el Registro Civil de La Estrada, España de los ciudadanos EDUARDO CARAMES GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN LAURA PAZ CASTRO, Declaración Sucesoral de fecha 27 de enero de 2000, del causante EDUARDO CARAMES GONZALEZ; acta de defunción No. 85 de fecha de 13 de mayo de 1999, del de cujus EDUARDO CARAMES GONZALEZ; acta de nacimiento No. 1.045 de fecha 22 de junio de 1962, del ciudadano EDUARDO JAVIER CARAMES PAZ, y acta de nacimiento No. 147 de fecha 15 de noviembre de 1975 de la ciudadana SOFIA BLANCA CARAMES PAZ. Como dichas documentales fueron expedidas conforme a las reglas del artículo 1.384 del Código Civil, y en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan el valor probatorio correspondiente.
Ahora bien, de las documentales antes indicadas, puede este Sentenciador evidenciar la existencia de una comunidad ordinaria y una comunidad hereditaria, sobre un lote de terreno el cual los demandados de autos aseveran son de su propiedad fundamentado en las documentales ut supra señaladas. Así, se puede observar de las referidas copias certificadas de la existencia de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos MANUEL REY RODRÍGUEZ, JESUS REY RODRÍGUEZ, y el de cujus EDUARDO CARAMES GONZALEZ, cuyos causantes según se desprende de actas son los ciudadanos SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ, en su condición de descendientes directo y la ciudadana MARIA CARMEN LAURA PAZ DE CARAMES, en su condición de cónyuge.
Ante dicha situación, considera este Sentenciador procedente citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la cualidad en diferentes ocasiones se ha pronunciado, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 440 de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.” (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, puede observar este Jurisdicente que siendo la cualidad pasiva la identidad lógica entre el demandado y aquella persona contra quien la acción es concedida, y visto que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, circunscribiéndose por tanto la traba de la litis a la titularidad del derecho real de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio al alegar los demandados de autos en la contestación ser también propietarios del bien inmueble; este Juzgador por tanto considera que dentro del presente proceso debe participar todas aquellas personas que se afirman titulares del derecho real de propiedad sobre el referido bien, por tanto, verificado como ha sido las documentales antes analizadas de las cuales se desprende la existencia de una comunidad ordinaria y hereditaria sobre un inmueble que alegan los demandados ser propietarios y no los demandantes, y visto que de tales pruebas se puede constatar que los ciudadanos MANUEL REY RODRÍGUEZ, JESUS REY RODRÍGUEZ y MARIA CARMEN LAURA PAZ DE CARAMES, pudieran poseer los mismos derechos de propiedad alegados por los demandados de autos, ciudadanos SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ, este Juzgador sin prejuzgar sobre la titularidad del objeto del litigio, considera pertinente declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, al no incorporarse dentro de este proceso a los ciudadanos MANUEL REY RODRÍGUEZ, JESUS REY RODRÍGUEZ y MARIA CARMEN LAURA PAZ DE CARAMES, quienes pudieran tener los mismos derechos reales sobre el inmueble que alegan los demandados poseer sobre el objeto a reivindicar. Así se decide.-
IV
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda de REIVIDICACIÓN incoada por los ciudadanos LUIS BELLOSO MIQUELENA, también conocido como LUIS BELLOSO MICHELENA y RAFAEL BELLOSO MICHELENA, actuando el primero de ellos en nombre propio y por invocación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de los ciudadanos RAQUEL BELLOSO MICHELENA y MANUEL BELLOSO ISEA, contra los ciudadanos SOFIA BLANCA CARAMES PAZ y EDUARDO CARAMES PAZ.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.426, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|