Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio Gonzalo Araujo Menda inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.437 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANTONIO FONSECA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.111.512, en el presente juicio seguido contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.924.475, en el cual solicita se oficie nuevamente al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de requerirle las mismas pruebas de informes solicitadas, la cual fue ordenada por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, por haber cometido un error material en la descripción de los datos de registro, este Tribunal para resolver realiza las siguientes observaciones:
En fecha trece (13) de octubre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ordenando a este Juzgado a decretar la evacuación del medio probatorio en cuestión, debiendo fijar dada la naturaleza y necesidad de la prueba un lapso para su tramitación, que no podrá exceder el de evacuación ordinaria.
Consta de actas, que según auto de fecha 01 de marzo del año en curso, que previa solicitud de la parte actora se ordenó la evacuación de la prueba promovida por la demandante, oficiando al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar la información requerida en el escrito de pruebas, quien respondió que la cita de registro estaba errada.
Así las cosas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 12:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
El trascrito artículo, establece entre otros principio, el de la verdad procesal, que no es mas que la filosofía de lo ético del Derecho, de la pureza del proceso y de la noble misión que conlleva el juzgar la conducta humana.
En el informe presentado por la Comisión Redactora del Códi¬go de Procedimiento Civil en el año de 1975, al Congreso de la República señalaba:
"(...)
"... La justicia, para que sea real, ha de fundarse en la verdad, y para que la verdad aflore y se revele en toda su plenitud en el juicio, es necesario estimular el proceso dialéctico propio del contradictorio y facultar al juez para que en uso de sus poderes probatorios y de aprecia¬ción ampliados pueda llegar a la convicción plena de la verdad real y no meramente formal, que es la tendencia de los sistemas procesales modernos."
Asimismo, es importante destacar el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, conforme a los cuales una vez aportadas los medios probatorios a las actas, se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes, en consecuencia incorporadas las pruebas al proceso, pertenecen a ambas partes, debido a que se pueden aprovechar de la prueba aportada por el otro litigante.
Así las cosas, y si bien el promovente incurrió en un error material en la descripción de los datos de registros, sobre los cuales solicita una información plenamente identificada en autos, el mismo no altera de forma alguna la esencia de la prueba que se pretende aportar en actas, por lo que, este Tribunal en atención a la facultad contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA OFICIAR al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe 1) Si para el día 30 de junio de 2008, fecha en la cual se efectuó la ejecución de la medida de embargo sobre el inmueble ubicado en el Edificio 16, módulo 1, conjunto residencial Gallo Verde, apartamento 16-15, tipo B, ubicado en la tercera planta del referido edificio, situado en Sabaneta, calle 99, en jurisdicción de la antigua Parroquia Cacique Mara, Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son: Norte: Fachada norte del Edificio, Sur: Apartamento 16-16, Este: Fachada este del Edificio y Oeste: Pasillo de circulación y fachada oeste del Edificio; existía o existe algún gravamen, medida o prohibición, inmueble este adquirido por el ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNÍA, antes identificado, ante la oficina registral, con fecha 12 de junio de 1980, anotado bajo el No 35, Tomo 11, Protocolo 1 ° y 2) Si para el momento de la dación en pago del referido inmueble, existía o pesaba algún gravamen o prohibición de enajenar y/o gravar, cuyo acto fue realizado por las partes, en fecha 2 de julio de 2008, en beneficio del ciudadano ANTONIO JOSE FONSECA PÉREZ, antes identificado, asimismo exhortarle para que expida una certificación de gravamen del indicado inmueble, sobre los últimos diez (10) años inmediatamente anterior al 01 de marzo de 2010. Para tramitar dicha prueba, se le concede diez (10) días de despacho, a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintinueve (29) del mes de junio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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