El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana EFIGENIA MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.707.257, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIGI GRAZIANO MAZZOCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 126.823, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la presente causa, mediante auto proferido por este Despacho en fecha seis (6) de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), se verificó la citación de la parte demandada, en fecha (12) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), según se evidencia de exposición que fuere realizada por el alguacil natural de este Juzgado el día trece (13) del mismo mes y año.

Habiéndose llevado a cabo el primer acto conciliatorio en el proceso, con la sola comparecencia de la parte demandada, y verificada la notificación de la representación fiscal según exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho en fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976), se procedió a efectuar el acto de contestación de la demanda el día tres (3) de marzo del año mil novecientos setenta y seis (1976), resultando desierto el mismo, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio del proceso, el cual se materializó el día veintitrés (23) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1976).
Seguidamente, en fecha cuatro (4) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976), comparecieron los ciudadanos LUIGI GRAZIANO MAZZOCCA y EFIGENIA MOLINA RAMIREZ, parte accionada y accionante, respectivamente, manifestando haber convenido sobre la suspensión del proceso por un periodo de dos (2) años, debiendo reiniciarse el mismo el día cinco (5) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978).

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), la parte accionante, ciudadana EFIGENIA MOLINA RAMIREZ, solicitó mediante escrito, se decretase la perención de la instancia en la presente causa, y la consecuente suspensión de las medidas cautelares que fueren decretadas en el proceso, señalando que su esposo había fallecido, por lo que según auto de fecha cinco (05) de mayo de 2009, se le insto a consignar acta de defunción del mismo.

En fecha tres (03) de junio del año en curso, la ciudadana EFIGENIA MOLINA con la asistencia legal debida, consignó acta de defunción de Luigui Graciano expedida por el Jefe de Registro de Ciudadanos Residentes y Estado Civil del Municipio Lauro, Italia, debidamente apostillada.

Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II
CONSIDERACIONES

En relación a la duración del matrimonio, el Código Civil Venezolano, establece:

Artículo 184:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Dicha norma establece como causal de disolución del matrimonio, la muerte de uno de los cónyuges, es por ello que los juicios de divorcio, separación de cuerpos y bienes y anulación de matrimonio, son considerados personalísimos, pues en estos casos el objeto o supuesto del litigio; el estado jurídico de una persona, es decir, su libertad, filiación, estado civil, con la muerte desaparece todo estado jurídico relativo a ella, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos.

Ahora bien, para demostrar el fallecimiento de su cónyuge, la parte actora acompaña copia certificada del acta de defunción de Luigui Graciano, expedida por el Jefe de Registro de Ciudadanos Residentes y Estado Civil del Municipio Lauro, Italia, debidamente traducida por un intérprete público autorizada y apostillada, la cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Convenio de la Haya.

En consecuencia, siendo que el presente juicio de divorcio que determina el estado civil de una persona cuya característica esencial es que es naturaleza personalísima (intuito persona), y al haber fallecido una de las partes, procede la disolución del vínculo matrimonial por mandato expreso de la norma del artículo del 184 del Código Civil, por lo que, debe declararse extinguida la causa, y cumplida la finalidad de las medidas cautelares, se suspenden las medidas preventivas dictadas en actas. Así se Decide.


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana EFIGENIA MOLINA RAMIREZ, contra el ciudadano LUIGI GRAZIANO MAZZOCCA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SUSPENDE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DICTADAS EN ACTAS, ordenando la participación respectiva.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 1.758, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI