Conoce este juzgado de la presente causa, en virtud de la inhibición proferida por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 23 de Octubre de 2008, y producto de la distribución de ley, iniciando el presente juicio por demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MURDALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO y el ciudadano INOCENCIO CAICEDO, venezolana, la primera y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.514.472 y E-81.470.599, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.250.254 y V- 14.920.123, respectivamente y del ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V-7.812.703 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 5 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda y ordenó citar a los codemandados.
En fecha, 23 de Octubre de 2008, la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe y remite el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial.
En fecha, 3 de Diciembre de 2008, este Juzgado recibe el expediente y ordena la continuación de la causa.
En fecha, 25 de Marzo de 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano GENNER CAICEDO GARIZAO y a la ciudadana ENILFA MARIA GARIZAO TATIS.
En fecha, 31 de Marzo de 2009, el alguacil del tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal del codemandado ROBERTO ORDOÑEZ.
En fecha, 15 de Mayo de 2009, la secretaria del tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación por carteles del ciudadano Roberto Ordoñez.
En fecha, 30 de Julio de 2009, el tribunal designó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, como defensor ad litem del codemandado Roberto Ordoñez.
En fecha, 9 de Noviembre de 2009, el alguacil del tribunal deja constancia de haber citado al defensor ad litem del codemandado Roberto Ordoñez.
En fecha, 16 de Noviembre de 2009, el defensor ad litem presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 8 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de las codemandadas, Enilfa Garizao y Genner Caicedo, presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 17 de Diciembre de 2009, el defensor ad litem del ciudadano Roberto Ordoñez, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 19 de Enero de 2010, las codemandadas Enilfa Garizao y Genner Caicedo, presentan escritos de promoción de pruebas.
En fecha, 20 de Enero de 2010, las pruebas son agregadas al expediente.
En fecha, 27 de Enero de 2010, las pruebas son admitidas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 5 de Abril de 2004, ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, venden un inmueble constituido por una casa de habitación y un local, al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRÓN, constituido por unas mejores y bienechurias constituidas por una casa de habitación y un local ubicado en el Barrio Santa Clara, Avenida 33, signada con el No. 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida sobre un terreno ejido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Con calle 100 (vía pública) y mide treinta y ocho metros (38 mts) por el Sur: Con las áreas verdes, y mide catorce metros (14 mts) y por el Oeste: Con propiedad que es o fue de Alexis Santos, y mide Diecisiete (17 mts) metros, la casa y el local constan de las siguientes dependencias: En la primera planta (abajo): Sala, cocina y comedor; en el segundo piso consta de Dos (2) habitaciones (cuartos), cada uno con su sala sanitaria y un pasillo corredor central y un tercer piso sin concluir, dichas bienechurias fueron construidas con paredes de bloques frisados, pisos de cemento rústico, techo de platabanda el primer piso, puertas de madera y ventanas de hierro forjado, y el local tiene dos (2) plantas, construidos con una estructura metálica, bloques, ladrillos, madera y piso de cemento la planta baja, puertas metálicas, ventanas de vidrio, techos acerolit con todos sus servicios públicos, empotramiento de aguas negras y blancas, electricidad y teléfono el valor de la supuesta venta fue la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), el documento en cuestión fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo: 47, de los libros de autenticaciones.
Que la ciudadana MURDALIS JOSEFINA OCHOA, es legítima esposa del vendedor GENNER CAICEDO, condición esta que demuestra a través del acta de matrimonio No. 2, de fecha 14 de Marzo de 1998, matrimonio que se celebrara ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin que surta efectos legales.
Que el ciudadano INOCENCIO CAICEDO, es concubino de la vendedora ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS, concubinato público y notorio estable desde hace más de treinta y cinco (35) años el cual se encuentra demostrado de la constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos Santa Clara II, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 y 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la esposa ha debido haber autorizado la venta del inmueble y de igual manera, el concubino también debió haber autorizado la venta por cuanto las uniones estables de hecho tiene los mismos efectos del matrimonio, y es por eso que al momento de no haber firmado o haber autorizado de manera legal, la venta de dicho bien, la misma está infestada de nulidad por lo que solicita que así sea declarado por el tribunal.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda comparece el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en su carácter de defensor ad litem del codemandado ROBERTO ORDOÑEZ, presenta escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todos sus términos.
Por su parte los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, representados por el profesional del derecho JAIRO DELGADO PRIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.310, presenta escrito de contestación en fecha, 8 de Diciembre de 2009, conviniendo en los hechos expresados en el libelo de demanda.
No obstante, luego de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este órgano jurisdiccional, realizado a través del libro diario, luego de la constancia en actas de la citación del defensor ad litem designado al codemandado ROBERTO ORDOÑEZ, la cual tuvo efecto en fecha 9 de Noviembre de 2010, mediante la declaración proferida por el alguacil del tribunal, verifica este juzgador, que comenzaron a transcurrir los veinte días para el acto de contestación de la demanda, de la siguiente manera, Martes Diez (10), Miércoles (11), Jueves (12) Viernes (13), Lunes Dieciséis (16), Martes (17) Miércoles (18) Jueves (19) Viernes (20), Lunes veintitrés (23), Martes Veinticuatro (24), Miércoles (25), Jueves (26), Viernes (27), Lunes (30), de Noviembre de 2009, Martes Primero (1°), Miércoles Dos (2), Jueves (3), Viernes (4), Lunes (7) de Diciembre de 2009, de lo anterior se colige que el escrito de contestación presentado por los codemandados ENILFA GARIZAO y GENNER CAICEDO, es a todas luces extemporáneo por tardío, y en consecuencia, los alegatos esgrimidos en dicho escrito no puede ser analizados en el presente fallo.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda acta No. 2, correspondiente al matrimonio civil, de los ciudadanos GENNER CAICEDO GARIZAO y MURDALIS JOSEFINA OCHOA VALERO, celebrado en fecha 14 de Marzo de 1998 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador la aprecia por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2008, en la cual se certifica que ante ese despacho se presentaron los ciudadanos William Enrique Lares Pérez y Ana María Ariza de Sanchéz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.748.877 y V-11.876.787, respectivamente y de este domicilio, quienes manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos INOCENCIO CAICEDO GONGORA y ENILFA GARIZAO TATIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.470.599 y V-22.250.254, de nacionalidad colombiano y venezolana, quienes mantienen una unión estable de hecho y tienen su residencia fijada en el Sector Santa Clara Avenida 22 Casa 100 B-91, desde hace aproximadamente veinte (20) años.
Esta prueba este juzgador la aprecia por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende en cuanto al hecho que los ciudadanos allí señalados se trasladaron ante el jefe civil, a realizar la indicada exposición. Así se establece.
3. Acompañó a la demanda copia fotostática de la constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2008, en la cual se certifica que los ciudadanos INOCENCIO CAICEDO GONGORA y ENILFA GARIZAO TATIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 81.470.599 y V-22.250.254, de nacionalidad colombiano y venezolana, quienes mantienen una unión estable de hecho y tienen su residencia fijada en el Sector Santa Clara Avenida 22 Casa 100 B-91, desde hace aproximadamente veinte (20) años.
Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, por cuanto la indicada asociación de vecinos, es un ente privado, y por lo tanto las constancias emitidas por ésta deben ser ratificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Así se establece.
4. Acompañó copia fotostática de documento de venta celebrado por los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, y el ciudadano ROBERTO ORDOÑEZ PADRÓN, por medio del cual los primeros le venden al segundo, unas bienechurias o mejoras constituidas por una casa de habitación y un local, ubicado en el Barrio Santa Clara, Avenida 33, signada con el No. 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de Abril de 2004, bajo el No. 01, Tomo:47 de los Libros de Autenticaciones.
Sobre esta prueba este juzgador se reserva su valoración para la parte motiva de este fallo, por cuanto en el mismo se encuentra contenido el negocio jurídico cuya nulidad se pretende, en la presente causa. Así se establece.
Parte Demandada:
El defensor ad litem del codemandado ROBERTO ORDOÑEZ, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable que se desprendiera a favor de su defendido.
Esta invocación guarda relación con el principio de comunidad de la prueba, según el cual las pruebas agregadas al proceso, pertenecen a éste, sin importar la persona de su promovente.
El apoderado judicial de los ciudadanos GENNER CAICEDO y ENILFA GARIZAO TATIS, presenta escrito de promoción en la cual presenta las siguientes documentales:
1. Copia fotostática de la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON, en contra de los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenida en el expediente No. 1609-06 de la nomenclatura llevada por el Tribunal.
2. Copia fotostática de la contestación efectuada por los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, en el juicio de desalojo intentado en su contra por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRON.
3. Copia fotostática de la demanda intentada por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ, solicitando la entrega material del inmueble la cual fue declarada terminada por este Juzgado y que cursaba en el expediente No. 56.162.
Una vez analizadas las pruebas antes señaladas verifica este juzgador que las mismas son copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandante por lo cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que en fecha 5 de Abril de 2004, ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, venden un inmueble constituido por una casa de habitación y un local, al ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRÓN, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo: 47, de los libros de autenticaciones.
Que es el caso, que la ciudadana MURDALIS JOSEFINA OCHOA, es legítima esposa del vendedor GENNER CAICEDO y el ciudadano INOCENCIO CAICEDO, es concubino de la vendedora ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS, concubinato público y notorio estable desde hace más de treinta y cinco (35) años.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 170 y 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la esposa ha debido haber autorizado la venta del inmueble y de igual manera, el concubino también debió haber autorizado la venta por lo que la misma está infestada de nulidad por lo que solicita la misma sea declarada por el tribunal.
Por su parte, el defensor ad litem del codemandado ROBERTO ORDOÑEZ, en la oportunidad de la contestación a la demanda niega, rechaza y contradice lo alegado en la demanda en todos sus términos.
Asimismo, comparece el ciudadano JAIRO DELGADO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, contesta de manera extemporánea, por lo cual su escrito se tiene como no presentado, no obstante, en el presente caso estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, y en consecuencia debe aplicarse el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”
En este orden de ideas, con respecto al litisconsorcio necesario el tratadista Hernando Devis Echandia, considera lo siguiente:
“Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga todos. En esos casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella; si los sujetos son mas de dos, en sentido jurídico y no físico estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.”
“Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación sustancial carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás…”
En relación a este punto Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“No incurre en confesión ficta el litisconsorte que no haya dado contestación a la demanda, pues según la ley hace suya la consignada por el colitigante. Pero para que este efecto tenga lugar, ha de tratarse de un litis consorcio uniforme, que presupone la existencia en la litis de hechos comunes a todos ellos, sea por que existe la sola relación sustancial con pluralidad de sujetos, sea que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.”
Así pues, a tenor de la norma y de los criterios transcritos la contestación efectuada por el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, en su carácter de defensor ad litem del codemandado ROBERTO ORDOÑEZ, debe aprovechar a los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, de manera, que todo lo alegado por él debe extenderse a los mencionados ciudadanos, en cuanto los favorezca, por encontrarnos en presencia de un litisconsorcio necesario. Así se establece.
Establecido lo anterior procede este juzgador a determinar lo relativo a la procedencia de la demanda de la siguiente manera:
Establece el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 168 ejusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.” (Negrillas del Tribunal).
Como se observa de las normas que anteceden, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio se presume que pertenecen a la comunidad conyugal, y para poder realizar algún acto de disposición de los mismos, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges.
Así las cosas, se verifica de las copias fotostáticas de la solicitud de entrega material que intentara el ciudadano ROBERTO ORDOÑEZ, en contra de las ciudadanas ENILFA MARÍA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, que los últimos de los prenombrados adquirieron las bienechurias en fecha 15 de Junio de 2001, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 08, Tomo: 70, de los libros de autenticaciones.
De igual manera, se evidencia de las actas procesales que la codemandante MURDALIS OCHOA VALERO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GENNER CAICEDO GARIZAO, en fecha 14 de Marzo de 1998, según se deduce del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, por lo que las bienechurias adquiridas en fecha 15 de Junio de 2001, se presume es un bien un común de los referidos cónyuges, y por lo tanto para poder disponer del mismo era necesario el consentimiento de ambos.
Ahora bien, constata este órgano jurisdiccional, que el ciudadano INOCENCIO CAICEDO, comparece arrogándose el carácter de concubino de la ciudadana ENILFA GARIZAO TATIS, y al efecto de demostrar su cualidad promueve una constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, señalando que su consentimiento también era requerido por efectuar la venta que se pretende realizar.
Sobre este punto, debe advertir este juzgador, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, han reconocido los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho con características especialmente delimitadas, tales como el concubinato, según sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado. Jesús Eduardo Cabrera, Expediente No. 04-3301, es necesario para que este tipo de uniones pueda equipararse al matrimonio, que su existencia se declare mediante una sentencia judicial, y al respecto, el máximo tribunal, en dicha oportunidad precisó lo siguiente:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…” (Negrillas del Tribunal)
Como se deduce del criterio que antecede para que el ciudadano INOCENCIO CAICEDO, pueda reclamar en virtud de la unión que alega tiene con la ciudadana ENILFA GARIZAO, los efectos del matrimonio, y ejercer cualquier acción en aras de la preservación de los bienes comunes es necesaria la declaración de dicha unión a través de una sentencia judicial definitivamente firme, verificándose de las actas procesales que el mismo pretende ejercer tales derechos fundamentado en una constancia expedida por una jefatura civil, no cumpliendo con los requerimientos que la legislación y la jurisprudencia imponen para que el concubinato tenga efecto frente a terceros, siendo así considera quien suscribe la presente decisión que al no haber sido declarada judicialmente la unión concubinaria, no era necesario el consentimiento del ciudadano INOCENCIO CAICEDO, para la realización de la venta, del inmueble propiedad de la ciudadana ENILFA GARIZAO. Así se decide.
Delimitado lo anterior, procede el tribunal a determinar la procedencia de la demanda en el presente caso, al respecto establece el artículo 1141 del Código Civil, los requisitos esenciales para la existencia de los contratos y en tal sentido señala lo siguiente:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”
En relación al consentimiento el autor Eloy Maduro Luyando, señala:
“El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, no sólo constituye una formalidad esencial párale perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sean éstos reales o solemnes. En todo contrato es necesaria, la existencia del consentimiento, si bien en los reales y los solemnes se necesita, además el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley”.
Ahora bien, de un análisis de las actas procesales específicamente del contrato cuya nulidad se solicita se observa que los demandantes alegan que el inmueble fue vendido sin su consentimiento, sin embargo, como ya fuera establecido, el único consentimiento requerido para la realización de la venta era el de la ciudadana MURDALIS OCHOA, por presumirse que el bien inmueble vendido forma parte de la comunidad de gananciales, y no haber sido desvirtuada tal presunción por la parte demandada, no siendo así requerida la autorización del ciudadano INOCENCIO CAICEDO, por no existir certeza judicial sobre la existencia del concubinato.
En este sentido, verifica este jurisdicente del análisis del documento contentivo del contrato de compraventa, que efectivamente la ciudadana MURDALIS OCHOA, no autorizó la venta cuya nulidad se solicita, lo cual lleva a la convicción de este juzgador que tal como lo señala dicha ciudadana no prestó su consentimiento para la realización de la venta del inmueble, identificado en actas, de manera que no está presente uno de los elementos necesarios para la existencia de los contratos, lo cual indica la nulidad del mismo.
En este sentido la doctrina ha establecido que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas.
Al respecto, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, señala:
“los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales.
…el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.”
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera:
“…que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.”
En el mismo orden de ideas, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, establece:
“…la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
Y al referirse a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es:
“...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En los mismos términos, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, estableció lo siguiente:
“la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.
En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de esté, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio.”( Negrillas del Tribunal)
Aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos al caso bajo estudio concluye este Juzgador, que habiendo resultado probado que uno de los comuneros en este caso la ciudadana MURDALIS OCHOA, no consintió la venta realizada mediante documento autenticado en fecha, 5 de Abril de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, y que quedó anotada bajo el No. 01, Tomo:47, el referido contrato se encuentra viciado de nulidad relativa, ya que, como lo señalan algunos autores y la Sala de Casación Civil, criterio este acogido por este operador de justicia, en el presente caso, no hay ausencia total de consentimiento, ya que, tal venta fue consentida por los ciudadanos GENNER CAICEDO y ENILFA MARÍA GARIZAO, sin embargo, al faltar el consentimiento de uno de los propietarios del inmueble el contrato esta viciado y la nulidad del mismo puede ser solicitada por la parte afectada, en el presente caso es evidente que la parte interesada es la ciudadana MURDALIS OCHOA.
De otra parte se observa que los codemandados, no aportaron ningún medio de prueba para rebatir los argumentos de hecho y de derecho, presentados por la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos, considera este juzgador que debe declararse procedente la demanda incoada por la ciudadana MURDALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO y el ciudadano INOCENCIO CAICEDO, en contra de los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO y debe declararse la NULIDAD DE LA VENTA, contenida en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 5 de Abril de 2004, bajo el No. 01, Tomo: 47. Así se establece.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MURDALIS OCHOA VALERO DE CAICEDO y el ciudadano INOCENCIO CAICEDO, venezolana, la primera y extranjero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.514.472 y E-81.470.599, respectivamente y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ENILFA GARIZAO TATIS y GENNER CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 22.250.254 y V- 14.920.123, respectivamente y del ciudadano ROBERTO SEGUNDO ORDOÑEZ PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V-7.812.703 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Se declara NULA la venta del inmueble constituido por una casa de habitación y un local, constituido por unas mejores y bienechurias constituidas por una casa de habitación y un local ubicado en el Barrio Santa Clara, Avenida 33, signada con el No. 100B-91, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de Abril de 2004, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo: 47, de los libros de autenticaciones.
3. Se ordena oficiar a la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, una vez que este definitivamente firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil, a los fines que hagan referencia al margen del acto registrado al cual se ha aludido en el cuerpo de este fallo.
4. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
|