Se da inicio al presente mediante demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por la ciudadana EMIRA HORTENSIA GUTIÉRREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.888.949, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DIGNA AGUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.791.774 y de igual domicilio.
Tratándose de un expediente cuya reconstrucción fue acordada por auto proferido en fecha 21 de julio de 2006, este Juzgado procede de seguidas a efectuar la relación de las actas en estricto apego a las actuaciones cumplidas por las partes agregadas en copias certificadas:
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna |disposición expresa de la ley, mediante auto de proferido en fecha 26 de mayo de 2004, ordenando notificar al ciudadano FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y la citación |de la ciudadana DIGNA JOSEFINA AGUAJE MONTERO, anteriormente identificada, a fin de que comparecieran a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 20 de julio de 2006, la ciudadana EMIRA GUTIÉRREZ en su carácter de parte demandante en la causa, presentó escrito de solicitud de reconstrucción del expediente a fin de dar continuación al proceso.
En fecha 21 de julio de 2006, este Sentenciador atendiendo el pedimento efectuado por la parte accionante, solicitó al personal del archivo un informe sobre las diligencias de búsquedas efectuadas para hallar el expediente, y conminó a las partes a prestar la ayuda necesaria relativas a consignar las copias tanto simples como certificadas que tuvieran bajo su poder contentiva de las actuaciones suscitadas en el curso de la causa.
En fecha 28 de julio de 2006, el Alguacil expuso haber notificado al Fiscal Distribuidor del Ministerio Público en fecha 17 de julio de 2006.
En fecha 11 de agosto de 2006, los ciudadanos Roy Alburge y Jesús Barroso, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 5.799.309 y V- 5.818.744, en su carácter de archivistas de este Juzgado, presentaron escrito conforme lo solicitara el Tribunal en fecha 21.07.06.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2006, el Juzgado acordó acogiéndose a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha No. 294 de fecha 31 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil, agregar a las actas las copias certificadas de todas las actuaciones cumplidas por las partes en el proceso e indicó a la Secretaría del Tribunal el deber de efectuar una certificación detallada de cada una de las actuaciones estampadas en los libros revisados, dándose cumplimiento en misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2006, la parte actora debidamente asistida, consignó a las actas ejemplares de los diarios Panorama y La Verdad contentivos de los carteles de citación librados a fin de citar a la demandada. En la misma, previo auto emanado del Tribunal, se agregaron y desglosaron los mismos.
En fecha 14 de diciembre de 2006, por Secretaría se dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2007, la parte accionante ciudadana EMIRA GUTIÉRREZ, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 6 de marzo de 2007, el Tribunal designó al abogado CARLOS ORDÓÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, para que fungiera como Defensor Ad-Litem de la ciudadana DIGNA AGUAJE, parte demandada.
El Alguacil expuso en fecha 20 de julio de 2007, haber citado al prenombrado abogado.
En fecha 26 de julio de 2007, el Defensor Ad-Litem designado aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 7 de noviembre de 2007, la ciudadana DIGNA AGUAJE, parte demandada, dio contestación a la demandada incoada en su contra.
El tribunal dictó auto en fecha 6 de mayo de 2008, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 442, ordinal 14º del Código Adjetivo.
En fecha 3 de julio de 2008, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal Quinto como Distribuidor de guardia del Ministerio Público, en fecha 2 de julio de 2008.
En fecha 24 de noviembre el Tribunal en virtud de haberse aperturado el lapso probatorio de quince (15) días de despacho posteriormente a la notificación fiscal, como fuera ordenado en fecha 6 de mayo de 2008, sin que durante el mismo las partes hubiesen efectuado proposición de medios probatorios, procedió de oficio a fijar la oportunidad para evacuar la inspección judicial que dispone el ordinal 14º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando el séptimo día de despacho siguiente a la constancia en actas la citación del último de los intervinientes en el acto, a las 10:00 a.m. para el traslado y constitución del Tribunal.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal conminó a la parte accionante a producir a las actas en copia simple o certificada el instrumento cuya tacha postuló, previo a notificar alas partes que indica la norma a fin de verificar la inspección acordada.
Atendiendo a las diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mayola González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.639, mediante la cual solicita a este órgano jurisdiccional declare el perecimiento de la causa, este Tribunal previo a emitir pronunciamiento sobre el pedimento efectuado, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha emitido numerosos fallos, en lo que se refiere a la institución de la Perención, verbigracia expresó en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 156, de fecha el diez (10) de agosto del año dos mil (2000) lo siguiente:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone lo siguiente:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.(…)”
Efectuado el cómputo debido, se evidencia que desde el día 25 de noviembre de 2008, fecha donde se conminó nuevamente a la parte actora a producir a las actas en copia simple o certifica el instrumento por el cual fundó la presente acción, hasta la presente fecha, se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que exista constancia en actas de que la accionante hubiese dado impulso procesal alguno tendiente a lograr la practica de la inspección acordada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO. Así se considera.
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Por ende, no queda más a este Juzgador que a solicitud de la parte demandada declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observando Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO intentado por la ciudadana EMIRA HORTENSIA GUTIÉRREZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.888.949, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DIGNA AGUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.791.774 y de igual domicilio.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIOCHO ( 28 ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
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