Se da inicio al presente mediante demanda de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana NILA JOSEFINA PONTILES DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.829.289, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos JESUS PORTILLO y ROMER ANGEL PONTILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.870.678 y 5.384.483 respectivamente, y de este domicilio, como consta de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha catorce (14) de julio de 1995, anotado bajo el No. 07, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones, asistida por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA RAMIREZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.035, y de este domicilio, en contra de la ciudadana TRINA MARIA PONTILES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.686.489, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente del Órgano distribuidor para esa fecha este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el escrito de demanda en fecha 14 de mayo de 1996, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del mismo año, ordenando la citación de la ciudadana TRINA MARIA PONTILES RINCON, antes identificada, a fin de que comparezca a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citada, para que den contestación a la demanda intentada en su contra por la ciudadana NILA JOSEFINA PONTILES DE VALERO.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la admisión de la demanda, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la que este Juzgado admitió la demanda incoada, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de doce (12) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por la ciudadana NILA JOSEFINA PONTILES DE VALERO en contra de la ciudadana TRINA MARIA PONTILES RINCON, plenamente identificados.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho ( 28 ) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
(fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Mariela Pérez de Apollini.