Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana MARIA ELBIA BARRIOS DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.643.829, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO ALFREDO GUEVARA BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.714 contra los ciudadanos ABEL JOSE TROCONIS CARMONA y JANETH MARGARITA MELENDEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 130.359 y 9.723.313 respectivamente, del mismo domicilio.
DE LA DEMANDA
Alega la demandada que su legítimo esposo, ciudadano ABEL JOSE TROCONIS CARMONA, antes identificado, en fecha quince (15) de septiembre de 2003, según documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 45, Tomo 47 de los Libros respectivos, efectúa la venta de un inmueble adquirido para la sociedad conyugal a la ciudadana JANETH MARGARITA MELENDEZ CARMONA, igualmente identificada, constituido por una casa y su terreno propio, ubicado en la calle 84 (antes El Carmen), marcado con el N° 16-125, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, registrado en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, bajo el N° 50, Tomo 28, Protocolo 1°, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin contar con su autorización, por lo que se encuentra investida para ejercer la acción, demandando a los ciudadanos antes mencionados para que convengan en la nulidad de la venta realizada ante la Notaria Sexta de Maracaibo en la fecha ya referida, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 28, Protocolo 1° y consecuencialmente se declare la nulidad del asiento registral o que en caso contrario sean constreñidos por el Tribunal con la imposición de las costas procesales, las cuales protesta.
TRAMITACION DEL JUICIO
Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, el Tribunal el día once (11) de febrero del mismo año, admitió la referida demanda, ordenando la citación de los demandados para la contestación a la demanda, librándose los respectivos recaudos de citación el día catorce (14) de mayo de 2008.
En fecha nueve (09) de junio de 2008, el Alguacil Natural de este despacho, expuso su imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados, consignando los recaudos expedidos para tal fin, evidenciándose de actas que a partir de la fecha antes referida no existe otra actuación para impulsar el presente juicio. Igualmente se observa que en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, la demandante, debidamente asistida de abogado, desiste del procedimiento, solicitando que el expediente sea finiquitado en virtud del desistimiento.
Ahora bien, tal como se dejó establecido con anterioridad, la última actuación fue realizada en fecha nueve (09) de junio de 2008, observándose una inactividad prolongada por parte de la actora, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En cuanto a quien corresponde solicitar la perención, esta institución es considerada de orden público y por tanto debe ser declarada de oficio, tal como se indica en Sentencia N° RH-00095 dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 036119 que al respecto asienta:
“…omissis…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto la demandante según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio, por lo que este Tribunal de oficio así lo declara. Así se decide.
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DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA seguido por MARIA ELBIA BARRIOS DE TROCONIS contra ABEL JOSE TROCONIS CARMONA y JANETH MARGARITA MELENDEZ CARMONA.
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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