Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.286.154, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.742 y titular de la cédula de identidad No. 4.524.570 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha, 17 de Julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declara INADMISIBLE, la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CONDOMINIO, intentó el ciudadano MARIANO AMIDEI, ya identificado, en contra del condominio del EDIFICIO LAS PALMERAS.
I
ANTECEDENTES
En fecha, 3 de Julio de 2007, el ciudadano MARIANO AMIDEI, presenta demanda de impugnación de acta de asamblea, la cual fue recibida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró la misma inadmisible, mediante resolución de fecha 17 de Julio de 2007.
En fecha, 18 de Julio de 2007, el ciudadano MARIANO AMIDEI, asistido del profesional del derecho GERMAN FLORES, ambos plenamente identificados, apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha, 26 de Julio de 2007, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oye la apelación interpuesta por el ciudadano MARIANO AMIDEI, en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia que resultara competente.
En fecha, 7 de Agosto de 2007, este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que al regresar de su departamento a las 8 y 30 p.m., aproximadamente del día 20 de Junio de 2007, pudo notar cerca del ascensor en sitio no muy visible debido a su altura un aviso que anunciaba una Asamblea Extraordinaria por el mismo día 20 de Junio que se celebraría a las 6 p.m en el patio interno del edificio el cual no estaba colocado el día anterior, es decir, el 19 de Junio de 2007.
Que ese aviso no estaba acompañado de un ejemplar de periódico que circule en la localidad y que publique dicha convocatoria con tres días de anticipación como riela en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal el administrador dejará con la misma anticipación en cada apartamento copia del oficio de la convocatoria, hecho que no se efectuó en el apartamento 3 A, donde él reside por cuanto no fue notificado.
Que esto pasa a ciertos propietarios que no les conviene tomar decisiones en asamblea con el fin que sus arbitrariedades queden definitivamente aprobadas, lo cual causa un gravamen irreparable a los propietarios quienes reiteradamente tienen que recurrir a la administración de justicia a intentar hacer valer sus derechos.
Señala que en fecha 20 de Junio de 2007, el libro de actas de asamblea estaba en el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como anexo de prueba al expediente No. 1685 de 2007, por ende la supuesta junta directiva no pudo estampar los acuerdos tomados in situ como lo establece el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal en el 4° aparte, dejando así en estado de indefensión al no presente.
Por tales razones y con fundamento jurídico en los artículos 24 y 25 de de la Ley de Propiedad Horizontal, solicita se reestablezca la situación jurídica infringida a través de 1) Impugnación de la presunta asamblea extraordinaria de la Junta Directiva del Condominio del Edificio Las Palmeras de fecha 20 de Junio de 2007, 2) Sea obligada la Junta de Condominio a exhibir acta de los acuerdos tomados en fecha 20 de Junio de 2007, suscrita por los concurrentes y 3) Sea intimado el adversario a que exhiba el ejemplar del periódico donde consta la publicación de la asamblea extraordinaria del día 20 de Junio de 2007-
Solicita que la citación sea realizada en la persona de ALBERTO JOSÉ SALAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V- 3.652.579, en su condición de copropietaria y organizadora de la citada asamblea.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha, 17 de Julio de 2007, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE, la demanda de IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Aplicando las disposiciones transcritas tenemos que el ciudadano MARIANO AMIDEI, asistido por el profesional del Derecho GERMAN FLORES, fundamenta su solicitud en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y de una revisión exhaustiva se evidencia que el mismo la señala como solicitud y no como objeto de una acción principal autónoma, conforme a lo que dispone la Ley especial, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, pues éste es un requisito de procedibilidad, de impretermitible cumplimiento, para que la pretensión pueda tramitarse y sustanciarse conforme al procedimiento previsto a tal fin por la normativa legal que para los efectos regula la materia, ut supra referidos. Así se decide.
Así las cosas, concluye quién suscribe el presente fallo, que la parte actora no ha dado cumplimiento al requisito de procedibilidad (exigibilidad) para que la pretensión pueda ejercitarse por la vía del procedimiento breve como acción autónoma principal, por cuanto ésta no fue interpuesta por la vía jurisdiccional que a tal efecto, repito, señala el ordenamiento civil vigente, sino, acudió a esta instancia judicial para hacer valer su pretendido derecho a través de una solicitud extralitem y, por ende el ciudadano MARIANO AMIDEI, asistido por abogado, yerra en la vía de interponer su petitum, por lo cual errado como ha sido el procedimiento utilizado se declara inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
En apoyo al criterio que se sustenta, se permite este juzgador traer a colación parte interesante del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 02 de noviembre de 2001 en el juicio seguido por el ciudadano Julio Cesar Cuesta Eisler contra Cesar José Salomón Vásquez, estableció lo siguiente:
De otra parte, debe dejar sentado este jurisdicente que tal pronunciamiento no constituye haber emitido opinión sobre el fondo del derecho de cuya tutela jurisdiccional se ha solicitado, sino que se circunscribe, a decir del insigne maestro y procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, pues no se ha prejuzgado lo principal del pleito, por lo que el rechazo a la admisión de ella (Léase: demanda) tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo sobre la pretensión deducida.
En consecuencia, quien acude al órgano jurisdiccional debe dar sus razones de hecho y de derecho, es decir, debe narrar las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de su pretensión acorde con los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que quien funja como demandado conozca la pretensión en todos sus aspectos; asimismo, debe fundamentar su pretensión como acción principal y no como una solicitud extraliten. Por lo tanto, ha señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00821, de fecha 14/07/2004, lo siguiente:
“…es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos”.
En razón de los argumentos explanados, es obvio que la presente solicitud no puede ser admitida, ya que el ciudadano antes identificado fundamentó su pretensión como una solicitud extraliten, y no lo tramitó como una acción autónoma principal, tal como lo señala el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observándose que en la presente causa feneció el lapso para que la parte apelante consignara sus informes, y observándose que se encuentra en estado de sentencia, es por lo que se procede a dictar la misma de conformidad con las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Como se colige de la disposición transcrita, existen tres causales para negar la admisión de una demanda, la primera, que sea contraria al orden público, la segunda que sea contraria a las buenas costumbres y la tercera que sea contraria a una disposición expresa de la Ley.
En este sentido se ha pronunciado, la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de Mayo de 2001, al señalar que
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…omississ…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones, ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, en sentencia No. 00353 del 26 de Febrero de 2002, la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:
“En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Como se observa de manera general el máximo tribunal ha enumerado las causales de inadmisibilidad de una demanda, las cuales como bien lo estableció el legislador, se reducen a tres puntos fundamentales, que no sea contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, de las cuales se desencadenan una serie de supuestos de inadmisibilidad, que acertadamente fueron establecidas por el Máximo Tribunal, pero que perfectamente pueden encuadrarse dentro de las tres categorías consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así conlleva a analizar la demanda incoada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, la cual se evidencia versa sobre una impugnación de acta de asamblea, la cual plantea de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen:
“Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1 recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”
De la lectura de las disposiciones citadas, se deduce que todo copropietario, tiene la facultad de impugnar las decisiones tomadas por la asamblea de copropietarios, que contravengan las disposiciones de la Ley, el documento del condominio, o con abuso de derecho, de allí que la ley otorga esa potestad al copropietario que considere que el acuerdo tomado, lesiona de algún modo la regulación que establece la legislación sobre la materia, dentro de los treinta días siguientes, a la fecha en la cual fue tomada la decisión, por lo que en este sentido, la pretensión del demandante MARIANO AMIDEI, está perfectamente contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, que regula la materia, y no resulta desde este punto de vista contraria a derecho.
Ahora bien, verificada que la decisión del Juzgado a quo, estuvo circunscrita al hecho que la parte actora, en el petitum de la demanda utiliza el vocablo “solicito” al referirse a su pretensión la cual se circunscribe a la impugnación del acta de asamblea, resulta oportuno para este juzgador, citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Contempla esta norma el principio pro actione, que garantiza el derecho a la jurisdicción, a los fines de obtener la tutela judicial efectiva, en cuanto al alcance de este principio, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales.
En este sentido, debe destacarse lo señalado en sentencia de de la Sala Constitucional Nº 5.043/2005, en la cual se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, así se dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre)… omississ…
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.”.
Ahora bien, como se observa del auto que niega la admisión de la demanda, el Juzgado a quo, inadmite la misma, porque a su juicio lo intentado por la parte actora constituye una solicitud y no una demanda, no obstante, en criterio de este órgano jurisdiccional, del escrito presentado por la parte actora, se deduce perfectamente que el mismo intenta su pretensión de impugnación de acta de asamblea de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, estableciendo esta última norma que el procedimiento a seguir en caso que algún copropietario ejercite el derecho de impugnación que le concede la Ley ante el órgano jurisdiccional, es el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien conoce del presente recurso que el juzgado a quo, fundamenta su decisión en un formalismo no esencial, cuando considera que lo intentado por el actor es una solicitud de jurisdicción voluntaria, por haber empleado el vocablo “solicito”, pese a que de la interpretación del libelo se deduce perfectamente la pretensión del actor.
Como corolario de lo anterior, este juzgador difiere de la motivación esgrimida por el a quo para proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda, toda vez, que como bien lo expresa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las únicas causales que justifican la negativa de admisión son que la pretensión del actor, sea contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, debiendo advertir, que en caso que la demanda adolezca de defectos de forma, tales consideraciones deberán ser expresadas por la parte demandada, pues la Ley le concede los mecanismos para ello, los cuales se han consagrado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no estando contemplado en nuestra legislación el rechazo in limine de la demanda por los fundamentos expresados, estando vedado al Juez, suplir defensas de las partes.
De manera, que atendiendo a las anteriores consideraciones, es criterio de este juzgador, que la demanda intentada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, es admisible, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público, y en consecuencia, debe revocarse la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Julio de 2007, y en consecuencia se ordena admitir la demanda, incoada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, ordenando la citación de la demanda, de acuerdo al procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la apelación intentada por el ciudadano MARIANO AMIDEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.286.154, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.742 y titular de la cédula de identidad No. 4.524.570 y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha, 17 de Julio de 2007, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
2. Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 17 de Julio de 2007, que declaró INADMISIBLE, la demanda que por IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE CONDOMINIO, intentó el ciudadano MARIANO AMIDEI, ya identificado.
3. Se ORDENA, al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitir la demanda incoada por el ciudadano MARIANO AMIDEI.
4. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2.010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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