Visto el pedimento realizado en el escrito libelar, el cual antecede en copia certificada, presentado por el abogado HIROITO NAVA VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.145 en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN VIGUIE GUERRA, norteamericano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 617.357, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana LARITZA BRACHO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.626.278, este Tribunal lo ordena agregar a las actas procesales, y para resolver observa:
Solicita la parte actora, se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes medidas: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar dos (2) inmuebles propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Rolaca, C.A. los cuales identifica; 2) Medida de prohibición de enajenar y gravar la totalidad de las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal Viguie-Bracho, en la sociedad mercantil Inversiones Rolaca, C.A. y 3) Cualquier otra medida cautelar innominada que tenga a bien a decretar a fin de asegurar las acciones y activos inmobiliarios que conforman el patrimonio social de la indicada empresa, por aplicación analógica los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil y conforme al criterio doctrinario emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000.
A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”.
De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-
Asimismo, sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Ahora bien, en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar de dos inmuebles identificados en actas, propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Rolaca, C.A., de la revisión realizada en la pieza principal, se observa que la demanda esta dirigida contra la ciudadana Laritza Bracho Morales, a fin de que se sirva rendir las cuentas de la administración de la sociedad mercantil Inversiones Rolaca, C.A, en consecuencia, siendo que la mencionada empresa no es parte demandada en la presente causa, mal puede dirigirse medida cautelar alguna contra ella, y careciendo en consecuencia, de instrumentalidad, como es la posibilidad de garantizar las resultas del proceso, por ser propiedad de un tercero en la causa, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Así se Decide.-
En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar la totalidad de las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal Viguie-Bracho, en la sociedad mercantil Inversiones Rolaca, C.A., en primer lugar, se debe acotar que la medida de prohibición de enajenar y gravar solo puede ser dirigida contra bienes inmuebles, por lo que no es pertinente para las acciones que se presente garantizar, empero, siendo que el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de las partes de una protección cautelar, pasa analizar el estudio de la cautela peticionada como medida de embargo preventivo sobre las acciones de la ciudadana Laritza Bracho Morales en la sociedad mercantil Inversiones Rolaca, C.A., y a los efectos observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DEL ESTADO ARAGUA contra FRANCISCO PEREZ DE LEON y LA SUCESIÓN DE MIGUEL TORO ALAYON, sentencia pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentra demostrada la presunción del derecho y el peligro en la mora, a través de la copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Juan Viguie Guerra y Laritza Bracho Morales, de la cual se aprecia la duración de la unión matrimonial de dichos ciudadanos, la cual conjugada con copia certificada del acta constitutiva y actas de asamblea de la empresa Inversiones Rolaca, C.A. se aprecia la titularidad de la ciudadana Laritza Bracho Morales de la totalidad de las acciones de la señalada empresa. Aunado se observa de la copia certificada del documento de venta inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2009, bajo el No. 2009.1477, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.685, que la ciudadana Laritza Bracho Morales en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rolaca, C.A. vendió un inmueble propiedad de la empresa que representa, de lo cual deriva presunciones suficientes para considerar satisfecho la presunción del buen derecho y el peligro en la mora. Así se Aprecia.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal decreta de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 y 588 de referido Código, sobre la totalidad de las acciones que le pertenecen a la ciudadana Laritza Bracho Morales en la sociedad mercantil Inversiones Rolaca C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el No. 12, Tomo 12-A, en consecuencia las mismas no podrán ser enajenadas, y deberá ser consignado ante este Juzgado, los dividendos o ganancias que generen dichas acciones.
Sobre el pedimento dirigido a que se dicte cualquier otra medida cautelar innominada a fin de asegurar las acciones y activos inmobiliarios que conforman el patrimonio social de la indicada empresa, por aplicación analógica los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil y conforme al criterio doctrinario emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 171 del Código Civil venezolano, al referirse a la eventual Tutela Asegurativa de los bienes que integren la comunidad de gananciales: “En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa...”, asimismo, el artículo 191, ordinal 3º establece facultad cautelar el Juez al establecer: “… dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”, estas normas del Código Civil facultan al Juez para su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzguen necesarios, asegure los bienes de la comunidad conyugal.
En este sentido, ha sido criterio del máximo tribunal de justicia en materia de medidas preventivas para garantizar bienes de la comunidad conyugal considera que el articulo 171 del Código Civil faculta al Juez a dictar medidas preventivas innominadas para evitar que uno de los cónyuges que está administrando se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes que está administrando, otorgando total arbitrio en cuanto a las características de la medida, y para su decreto la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia que el límite de las medidas innominadas en materia de Divorcio y la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la constitución.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como Juez constitucional, sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir a los órganos de las compañías, ni de la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio.
No obstante, en el proceso civil, suele argumentarse que siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares, lo cual se ha considerado parcialmente cierto, por que si bien es así, en cuanto a que no pueden ser objeto de medidas en una causa en la que no son partes, deben tenerse en cuenta que con la finalidad de evitar la ilusoriedad del fallo, no tendría cabida con respecto a ellos, en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen el sentido estricto afectar bienes, mas por el contrario su finalidad es evitar daños o hacer cesar la continuidad de una lesión. En orden a lo anterior no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener el sentido de protección ya referido, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho, por lo que se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude que pudiera o se tema pueda producirse.-
En razón a lo expuesto debe entenderse que lo vedado al Juez con una medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil.
En el sentido antes expuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia número 94 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, definió, lo que al entender de este Juzgador, son las bases de las medidas innominadas de administración, o que tengan inherencia en ello, en los casos de comunidad conyugal, en este aspecto, la Sala procedió al estudio de los elementos básicos, conocidos por todos, de la discrecionalidad del Juez en dictar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos de las partes en todo proceso; y enmarcado tales derechos muy especialmente en la competencia medida establecida en los artículos 171 y 191, ambos del Código Civil vigente. Expuesto lo anterior, no queda duda que la protección de los bienes derivados de esa relación conyugal, puede ser solicitado a las partes mismas como a terceros.
Citado lo anterior ; considera este Juzgador que, siendo tal poder de decisión el que reviste al Juez de la causa cuando con materia de este fin tutelado legalmente, no queda menor duda de la posibilidad que se tiene en el nombramiento y creación de un funcionario judicial, auxiliar no de las partes, sino del Juez en las funciones que el considere necesario ; y que haga vida un funcionario dentro de un tercero, sea esta persona jurídica diferente de las partes pero con relación a estas; máxime cuando los accionistas son las mismas partes, y por ende la comunidad conyugal.
Considera este Juzgador, que al dictarse una medida innominada, con la creación de un funcionario judicial que se encargue, como ya se dijo, de ciertas funciones de vigilancia, y otras que establezca necesario el Juez, para nada se estaría causando daño alguno a ese tercero, persona jurídica, pues con tal decisión no se estaría desarraigando al administrador legitimo de la sociedad, nombrando conforme a la ley y a los estatutos sociales de la persona jurídica ; o de forma alguna sobrepasar los derechos fundamentales de los accionistas ; mas por el contrario, se entiende que con tal medida no solo se protegen los intereses que pudieran corresponderle a una de la partes frente al otro que pudiere ser el socio administrador único de la sociedad ; sino que también se protege a la sociedad mercantil misma que pudiera ser víctima, si ello fuera el caso, de dilapidaciones o negocios que pudieran llevar a fin de su propia vida, entendida en el sentido mercantil de la misma, y preservar, además, el regular funcionamiento del ente societario durante el proceso judicial ; sustentado lo anterior con el hecho de ser la creación del funcionario que se acuerde proveniente de una orden judicial.
En vista a todo lo procedente expuesto, y ya razonados los argumentos que dan vida a la presente decisión este Tribunal de conformidad con la normativa legal ya citada, en aplicación analógica al caso de los artículos 171 y 191 del Código Civil, y visto que este Juzgado consideró anteriormente cumplido los requisitos de la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y dado que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, exige para las medidas innominadas un tercer requisito, como es el periculum in damni , como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el cual aprecia este Juzgado de la acta constitutiva y de asamblea de la sociedad mercantil Inversiones Rolaca, C.A., de las cuales se aprecia que la ciudadana Laritza Bracho Morales es la propietaria de la totalidad de las acciones, quien funge en el cargo de Presidenta con las mas amplias facultades de administración, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, designándose a tales efectos al Ciudadano ALFREDO FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 9.706.176 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.674, con funciones en la sociedad mercantil Inversiones Rolaca, C.A., quien estará investido con las siguientes funciones:
• Ejercer la vigilancia de la administración de la referida empresa, en consecuencia asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y toda documentación, tales como libros jurídicos o contables, papeles, archivos y cualquier otro documento necesario a fin de cumplir su misión de control.
• Informar a este Despacho inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración.
• La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de las referidas empresas.
• Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.-
• Realizar un inventario de los activos y pasivos de las referidas empresas.
• Solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de las empresas.
• Consignar ante este Despacho un informe bimensual de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de las empresas.
Notifíquese al ciudadano designado como Veedor Judicial, para que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestar el juramento de ley, dentro de los tres (3) días siguientes después que conste en actas su notificación.- Líbrese Boleta.
Para la ejecución de la medida de embargo dictada, se ordena oficiar al Registrador Mercantil respectivo, asimismo se ordena notificar al Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Rolaca, C.A., a fin de que se sirva anotar en el libro de accionista la medida acordada, para lo que se ordena librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio. Ofíciese.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|