Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana MARIBEL GÓNZALEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.834.726 asistida por la abogada Rosa Chacin inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367 parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano IVAN VALBUENA URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.629.047, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora a fin de garantizar sus alimentos diarios, medicinas, vivienda, vestuario se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) en lo que respecta a los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, sueldo o salario ordinario, jornada en exceso sábado y domingo, horas extraordinarias, feriado sábado y domingo trabajado, prima especial, bono por servicio activo, incremento presidencial 2000, indemnización subsidio alimentario, bono compensatorio, utilidades, bono vacacional, primas, horas extras, prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, retroactivo y cualquier otro beneficio laboral que como trabajador de la Policía Regional del Estado Zulia le corresponde al demandado Ivan Vallbuena Urdaneta.

Alega la parte actora, que el ciudadano Ivan Vallbuena Urdaneta, que desde aproximadamente 3 años, empezó a faltar al hogar, no cumpliendo con el suministro de alimentos y medicinas, hasta que hace 2 años se marchó abandonando el hogar conyugal.

En primer lugar observa este Juzgador, que la parte actora solicita la medida de embargo del cincuenta por ciento (50%) en lo que respecta a los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, y se debe acotar que por cuanto la presente causa se tramita por Alimentos, las medidas a decretar tienen como finalidad garantizar el eventual derecho de socorro que le pudiera corresponder a la parte actora, por lo que, este Sentenciador por cuanto es conocedor del derecho, pasa a resolver la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar consideración de conceptos que pudieran pertenecer o no a la comunidad conyugal. Así se Establece.-

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:


Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)


Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA MARIBEL GONZÁLEZ FUENMAYOR, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, BONO VACACIONAL, BONOS, INCREMENTO PRESIDENCIAL 2000, PRIMA ESPECIAL, UTILIDADES Y BONIFICACIONES, que percibe el demandado como Sargento Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.

Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso entendido como los intereses de las Prestaciones Sociales, Retroactivo, y Caja de Ahorro que correspondan o pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) del mes de junio dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini