Mediante escrito presentado el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos ELEANNY JOSEFINA FERRER HERNANDEZ y ALEJANDRO RAFAEL ARAQUE VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.356.578 y 15.559.681 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio DIXON JOSE VILLALOBOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325, y de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha siete (07) de abril del año dos mil nueve (2009), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil diez (2010), presentes en la sala de este Despacho los ciudadanos ELEANNY JOSEFINA FERRER HERNANDEZ y ALEJANDRO RAFAEL ARAQUE VALDERRAMA, identificados en actas, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio RAQUEL VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.693, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos ELEANNY JOSEFINA FERRER HERNANDEZ y ALEJANDRO RAFAEL ARAQUE VALDERRAMA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ELEANNY JOSEFINA FERRER HERNANDEZ y ALEJANDRO RAFAEL ARAQUE VALDERRAMA, el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 430.
Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones que a continuación se expresa: PRIMERO: Un (01) VEHICULO con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO OPTRA/OPTRA 1.8 T/A C: AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: F18D3090853K; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM52368B103138; PLACAS AA091CS. SEGUNDO: Un (01) VEHICULO con las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO HLX 1.8 8; AÑO: 2006; COLOR: AZUL; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 1V0150312; SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17159462640927; PLACAS: KBK12J. Ahora bien, hemos decido de mutuo y voluntario acuerdo liquidar nuestra comunidad conyugal con respecto a los bienes adquiridos de la siguiente manera: a) El vehículo identificado en el PARTICULAR PRIMERO pasa en plena Propiedad a la ciudadana: ELEANNY JOSEFINA FERRER HERNANDEZS, antes identificada plenamente. b.- El vehículo identificado en el PARTICULAR SEGUNDO pasa en plena Propiedad al Ciudadano: ALEJANDRO RAFAEL ARAQUE VALDERRAMA, antes identificado plenamente.
Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades de Ley, y no siendo contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres la anterior liquidación, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos ELEANNY JOSEFINA FERRER HERNANDEZ y ALEJANDRO RAFAEL ARAQUE VALDERRAMA. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 56.468, siendo las once de la mañana (10:00 AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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