Mediante escrito presentado el día seis (06) de octubre de 2.008, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDER RAMON PELEY SUAREZ y CARMEN LORENA BOSCAN BADELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.628.008 y 17.636.115 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.404, y de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2008, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha seis (06) de noviembre de 2009, presente en la sala de este despacho el ciudadano ALEXANDER RAMON PELEY SUAREZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO GIL, identificado en autos, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicito la notificación de la ciudadana CARMEN LORENA BOSCAN BADELL.

Posteriormente en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana CARMEN LORENA BOSCAN BADELL, ya identificada, y practicada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 15 de abril de 2010, quién expuso que se traslado a la dirección indicada por el ciudadano ALEXANDER RAMON PELEY SUAREZ, situada en Villa Paraíso, avenida 5, casa 05-174, jurisdicción del Municipio San Francisco, en dos oportunidades sin poder ubicar a la referida ciudadana ni el inmueble antes mencionado, por lo que procedió a solicitarla en las mismas calles del sector sin poder localizarla.

En fecha veinte (20) de abril de 2010, presente en la sala de este despacho el ciudadano MARLON ROSILLO GIL, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano ALEXANDER PELEY, como consta de poder Apud Acta inserto en el folio diez (10), solicitó al Tribunal la notificación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenada posteriormente por este Juzgado en auto de fecha veintiocho (28) de abril del año 2010.

En fecha veinte (20) de mayo del año 2010, previo su desglose el Tribunal ordenó agregar a las actas el periódico del diario Panorama de fecha 20 de mayo del año 2010, donde apareció publicado el referido cartel de Notificación. Asimismo en la misma fecha anterior, la secretaria de este Juzgado dejo constancia que han sido cumplidas todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil por lo que este juzgado pasa a resolver:

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos ALEXANDER RAMON PELEY SUAREZ y CARMEN LORENA BOSCAN BADELL; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos ALEXANDER RAMON PELEY SUAREZ y CARMEN LORENA BOSCAN BADELL, el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada, signada con el No. 407.

Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez. (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 55.919, siendo las once y quince minutos de la mañana. (11:15 AM).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini