Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON ALFREDO LUENGO FRANCO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 13.781.371, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2.009, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL (OCCIMERCA) C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 67-A, diligencia suscrita igualmente por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.009, quien actúa como apoderada judicial de la demandada, Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL (OCCIMERCA) C.A , antes identificada, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 14, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones, diligencia mediante la cual demandada con la representación dicha se da por intimada, notificada y emplazada para todos y cada uno de los actos que constituyan la continuidad del presente proceso, renunciando expresamente a los lapsos que les concede la norma adjetiva para formalizar nuestras defensas y alegatos, a cualquier etapa procesal o acción autónoma devenida directa o indirectamente del presente juicio, acción penal y a cualquier otro concepto, costas y costos procesales, honorarios profesionales de abogados, gestiones de cobro u otro concepto devenido del presente juicio y a los fines de dar por terminado el proceso, acuerda con la parte demandante celebrar transacción en los siguientes términos (sic): PRIMERA: La Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL C.A. (OCCIMERCA), en la persona de su apoderada judicial reconocen en este acto la suscripción de documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha veinte y dos (22) de Julio de dos mil ocho (2008), el cual quedó autenticado bajo el número 72, tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por el precitado despacho notarial, en el cual la precitada Sociedad Mercantil se comprometía a cancelar por concepto de préstamo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BS. 270.360,00) y sus respectivos intereses, y de igual manera todas y cada una de las obligaciones que se contrajeron de la misma. SEGUNDA: Las partes de mutuo acuerdo acuerdan dejar por extinguido el presente proceso, y que las cantidades de dinero embargadas preventivamente a través de créditos que poseyere la DEMANDADA, para con la Sociedad Mercantil PETROLERA SINO-VENEZOLANA, S.A., Filial de PDVSA, una vez que dichas cantidades de dinero estén a la vista para ser canceladas por la deudora y que las mismas sean remitidas a este honorable despacho en cheque de gerencia y que sea aperturada la cuenta correspondiente, dichas cantidades de dinero serán entregadas a las partes intervinientes en el presente proceso de la siguiente manera: Al ciudadano NELSON ALFREDO LUENGO, suficientemente identificado, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO 00/100 CENTIMOS (BF. 180.000,00) y por otro lado a la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL, C.A. (OCCIMERCA), la cantidad de CIENTO UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (BF. 101.510.46); ahora bien y conforme a la entrega de las referidas cantidades de dinero, las partes en este sentido manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción judicial y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no del presente juicio, quedando entendido que de existir alguna diferencia en costos y costas, aranceles, honorarios profesionales y en fin cualquier otra cantidad en más o menos, será asumida por cada parte a sus expensas y sin nada que reclamarse en forma directa o indirecta de este procedimiento, todo ello en razón de evitar litigios posteriores entre las partes vinculadas de este Convenimiento.- TERCERA: Las partes declaran estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos en la presente transacción y de igual manera solicitan al Tribunal se sirva Homologar el mismos, otorgando su aprobación y proceda como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, es decir, como terminación anómala de la presente Litis, y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento definitivo del mismo, solicitamos (02) copias certificadas de la presente transacción, junto con el auto que las homologue, y con inclusión del auto que las acuerda…omissis…”.

El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el ciudadano NELSON ALFREDO LUENGO FRANCO, debidamente asistido demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la sociedad mercantil OCCIDENTAL MERCANTIL (OCCIMERCA) C.A., todos identificados con antelación, siendo admitida la demanda en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, ordenándose la intimación del representante legal de la demandada y ante la imposibilidad de practicar la intimación personal del representante legal de la empresa, a petición de la parte actora se ordenó la intimación cartelaria en fecha tres (03) de agosto de 2.009 y encontrándose en la etapa procesal antes dicha, las partes en fecha cuatro (04) de junio de 2.010, celebran la transacción antes determinada.
Se observa igualmente, en la pieza de medidas, que este Tribunal en fecha ocho (08) de junio de de 2009, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 335.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por el Tribunal, haciendo la observación que si la medida recayera sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 46/100 (BS. 281.510,46) que corresponde a la suma ordenada a pagar, que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se apertura al efecto.
Dicha medida fue ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ, MIRANDA Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha cinco (05) de abril de 2.010, recayendo la medida sobre los derechos crediticios que pueda tener la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL OCCIDENTAL MERCANTIL C.A. (OCCIMERCA) a su favor en la SOCIEDAD MERCANTIL PETROLERA SINO-VENEZOLANA hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (BS. 281.510,46), indicando que una vez que los créditos embargados se encuentren de plazo vencido, los mismos deberán ser remitidos en cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal; siendo recibidas las resultas por este despacho en fecha treinta (30) de abril de 2010.
Igualmente, se observa que en fecha siete (07) de mayo de 2010, la abogada en ejercicio YAMELIS LOSSADA DE LOPEZ, con Cédula de Identidad número 9.791.627 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de PETROLERA SINO-VENEZOLANA S.A., representación que consta en instrumento poder otorgado en fecha 26 de marzo de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 16, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito mediante el cual entre otros conceptos indica que la demandada posee créditos a su favor por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (BS. 733.033,33), que hasta la presente su representada no ha realizado ningún pago a la demandada, con ocasión de los servicios ejecutados en el contrato N° 01-01-2010-001; en tal sentido, el Tribunal verifica del examen realizado a las actuaciones llevadas en este proceso, que no ha sido consignada cantidad alguna.
Ahora bien, planteada así la situación y en observancia que las partes debidamente representadas y facultadas celebran la transacción antes determinada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, el Tribunal en virtud que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme, impartiendo en consecuencia su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Sobre la solicitud de entrega de dinero, el Tribunal resolverá lo conducente una vez sean consignadas la cantidad embargada. Asimismo, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, con inserción de la presente resolución.
No se archive el expediente, hasta tanto exista constancia de haberse dado cumplimiento a la obligación contraída.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini





En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m, se publicó la anterior resolución.

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini