Vista la diligencia de fecha ocho (08) de junio de 2.010, suscrita por la abogada en ejercicio TIBISAY FUENTES GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.305, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana PATRICIA MARIA CASTELLANO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 6.118.590, domiciliada en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, representación que consta por sustitución de poder de fecha quince (15) de diciembre de 2009, efectuado por la ciudadana MARIA ERNESTINA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.655.325, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, apoderada de la ciudadana PATRICIA MARIA CASTELLANO ALTUVE, antes identificada, representación que consta en PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, conferido en la ciudad de Buenos Aires, ante la Escribana LILIANA MARTA GRINBERG, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, apostillado el día veinticinco (25) del mismo mes y año y asentado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (01) de julio de 2008, anotado bajo el N° 2, Tomo 1°, Protocolo 3°, parte actora en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido contra las ciudadanas YOSMAR DEL CARMEN CASTELLANO BRACHO, NANCY JOSEFINA BRACHO ESPINEL y CLAUDIA CAROLINA CASTELLANO BRACHO ALTUVE, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la demandante desiste del procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el presente juicio de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por la ciudadana PATRICIA MARIA CASTELLANO ALTUVE, antes identificada contra las ciudadanas YOSMAR DEL CARMEN CASTELLANO BRACHO, NANCY JOSEFINA BRACHO ESPINEL y CLAUDIA CAROLINA CASTELLANO BRACHO ALTUVE, igualmente identificadas en actas, siendo admitida la demanda el día dieciséis (16) de octubre de 2008, ordenándose la citación de las demandadas y encontrándose la causa en esa etapa procesal, en la fecha arriba indicada, la representante judicial, debidamente facultada, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en la fase inicial del procedimiento y no se ha dado contestación a la demanda, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 2:05 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini